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viernes, 27 de mayo de 2022

Las demandas fundadas en incumplimiento de las reglas sobre inversión extranjera, generalmente conocidas y resueltas por tribunales arbitrales de inversión, deben ser formuladas en tiempos perentorios que están definidos en los tratados para promover y proteger las inversiones extranjeras (TBI o Appri).

Prueba de esta afirmación es el resultado obtenido por el Estado colombiano en el arbitraje de inversión adelantado bajo las reglas del Ciadi y que fue promovido en su contra por AFC Investment Solutions SL (Caso Ciadi ARB/20/16). En dicho proceso, el Estado argumentó que la reclamación que se planteaba al tribunal se encontraba prescrita, pues había sido formulada por fuera del plazo de tres años establecido en el tratado celebrado entre España y Colombia para proteger y promover la inversión, argumento que fue acogido por el tribunal arbitral. Veamos algunos comentarios sobre esta decisión.

Por un lado, conviene resaltar la forma como el Estado colombiano enmarcó su defensa, en la medida en que el caso fue desestimado a través de una excepción preliminar. En efecto, el Estado alegó que se verificaba en este asunto una manifiesta falta de mérito jurídico en la reclamación del inversionista, al haber operado el fenómeno de la prescripción. El tribunal recordó que esta excepción preliminar solo procede ante objeciones claras, ciertas y obvias, elementos que encontró acreditados al contabilizar los términos desde el hecho que dio lugar a la demanda y su formulación ante el Ciadi.

Por otro lado, vale abordar algunas de las consideraciones realizadas alrededor de la interrupción a la prescripción, pues el inversionista nunca negó el plazo trienal establecido en el tratado, sino que argumentó que dicho plazo se había interrumpido con ocasión de la notificación al Estado de la existencia de una controversia.

Para el tribunal, el único hecho que interrumpe la prescripción es la presentación de la demanda, según lo dedujo de la interpretación del tratado al amparo de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, que le permitió afirmar que es diferente notificar la controversia a reclamar en juicio, y que los Estados no regularon la figura de la interrupción en el tratado.

Por último, también se abordó la posible renuncia a la prescripción por parte del Estado colombiano, argumento que presentó el inversionista con fundamento en el tratado de inversión y, en particular, en las normas del Código Civil colombianas.

Al margen de no haberse encontrado ningún hecho del Estado que permitiera suponer algún tipo de renuncia y de no estar regulada esa posibilidad en el tratado, este punto resulta, en nuestra opinión, de la mayor relevancia en el análisis del tribunal. En efecto, se deja claro en la decisión la improcedencia del uso del derecho interno en los temas de jurisdicción, pues estos asuntos se entienden regulados exclusivamente por lo establecido en los tratados de inversión; lo anterior, en la medida en que allí, precisamente en esas reglas sobre jurisdicción, se encuentra el consentimiento del Estado para someter las controversias de inversión a arbitraje.

Claramente no es posible generalizar todas las conclusiones de este laudo en una materia tan amplia como el derecho de las inversiones internacionales, pues hay aspectos propios de cada TBI o Appri que se analizan en cada trámite, no obstante, se pueden resaltar aspectos de la decisión que reflejan algunas bases del derecho de las inversiones, como lo es el análisis de la jurisdicción dentro de los límites exclusivos del tratado, sin intervención ni aplicación de las normas internas del Estado receptor de la inversión.