17 de noviembre de 2025
Suscribirse


17 de noviembre de 2025
Suscribirse
OPINIÓN

Seguro de cumplimiento y prescripción

01 de noviembre de 2025

Héctor Mauricio Medina

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Las discusiones alrededor de la prescripción del contrato de seguro son recurrentes y el seguro de cumplimiento no es la excepción. El sistema dual de prescripción que caracteriza este contrato sin duda contribuye a las mismas.

Recordemos que en este contrato la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, la primera con un término de dos años que se cuenta desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (generalmente el siniestro), mientras que la segunda con un término de cinco años, contados desde que nace el respectivo derecho. La ordinaria es subjetiva y la extraordinaria objetiva. Las dos corren en simultánea pero el derecho lo extingue la primera que se consolide.

En el seguro de cumplimiento, tanto en el amparo relacionado con el manejo del anticipo como en el del propio incumplimiento, se presenta una discusión alrededor del momento a partir del cual inicia el término de prescripción para reclamar el pago de la indemnización a la compañía de seguros.

Una posición plantea que el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro inicia su contabilización desde la fecha de terminación del contrato afianzado, o incluso desde su liquidación cuando esta es requerida. Lo anterior, bajo el entendimiento de que solo al vencimiento del contrato puede conocerse con exactitud si el anticipo fue apropiado, invertido de manera incorrecta o mal manejado, según la modalidad de que se trate, o si el contrato fue incumplido.

Por otro lado, se sostiene que el término prescriptivo inicia su contabilización con independencia de la terminación o liquidación del contrato afianzado, pues el hecho fundamental a tener en cuenta es si el asegurado conoció o debió conocer del incumplimiento, siendo esa circunstancia la detonante del término prescriptivo.

Desde nuestro punto de vista, la segunda de las posiciones presentadas es la correcta, en tanto no existe norma especial que establezca que la finalización del contrato o su liquidación sea el momento a partir del cual corre el término prescriptivo en el seguro de cumplimiento. En este sentido, también en el seguro de cumplimiento es el conocimiento, real o presunto, del hecho que da base a la acción, el criterio determinante para la contabilización de la prescripción ordinaria.

Bajo esa idea, aspectos como cortes de obra, tiempos de legalización de los anticipos, entregas parciales de bienes, avance en el cronograma prestablecido para ejecutar el contrato, entre otros hitos de seguimiento del contrato afianzado, se convierten en determinantes al momento de establecer el conocimiento del siniestro por parte del asegurado, pues la alteración de dichos hitos puede llevar a concluir que el asegurado conocía del incumplimiento, con su consecuente efecto prescriptivo.

En suma, no siempre es la terminación del contrato la que revela el conocimiento del siniestro por parte del asegurado. En muchos casos, son otros hitos del desarrollo contractual los que permiten inferir ese conocimiento. Por ello, el asegurado no puede adoptar una actitud pasiva frente al curso del contrato, pues el ejercicio oportuno de sus derechos depende de su diligencia.

¿Quiere publicar su edicto en línea?

Solo envíe su Edicto o Aviso de Ley, y recibirá la información para su publicación
Comprar ahora
Contáctenos vía WhatsApp

ÚLTIMA EDICIÓN IMPRESA