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jueves, 5 de septiembre de 2019

Uno de los temas recurrentes en foros especializados sobre arbitraje es el estudio de la procedencia o improcedencia de acciones de tutela en el arbitraje internacional, aspecto que empieza a tener claridad con ocasión de la sentencia T-354 de 2019 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la cual por primera vez se estudió a profundidad la acción de tutela en contra de laudos internacionales. Varios aspectos conviene resaltar de la sentencia mencionada, en la cual se estudió la procedencia de una acción de tutela contra un laudo internacional que tuvo como sede Colombia, veamos:

En primer lugar, la Corte Constitucional dejó claro que la acción de tutela en contra de laudos internacionales es procedente, pero que dicha procedencia es excepcionalísima.

En efecto, indica la sentencia que, si bien, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 67 de la ley 1563 en el arbitraje internacional no puede intervenir ninguna autoridad judicial salvo en los casos expresamente señalados en la ley, esta disposición no puede contrariar la Constitución Política que establece la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Afirmar lo contrario sería aceptar que la ley puede ir en contra de lo establecido en la Constitución y desconocer el principio de supremacía constitucional.

No obstante, la misma Corte indica que dicha procedencia es excepcionalísima pues el carácter internacional del arbitraje implica que deban analizarse con mayor rigor los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; de hecho, indica la Corte que si bien la tutela contra sentencias judiciales es excepcional, en materia arbitral y particularmente en materia arbitral internacional el análisis debe ser mucho más estricto y profundo que en el caso de las sentencias, pues es clara la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción e incluso de someterse a legislaciones diferentes a la colombiana.

En segundo lugar, se extrae de la sentencia que la protección de los derechos fundamentales en materia de arbitraje internacional se debe hacer por la vía del orden público internacional, en la medida en que este concepto, además de configurarse en causal de anulación y en requisito para el reconocimiento de un laudo extranjero, comprende los derechos fundamentales y el respeto al debido proceso, tal y como lo ha definido la sala civil de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el agotamiento del recurso de anulación se convierte en requisito necesario para entrar al estudio de una tutela en contra de un laudo internacional que ha tenido como sede Colombia.

Por último, explica la Corte que cuando las partes han elegido como reglas aplicables a la controversia normas diferentes a las colombianas no se utilizan los requisitos de procedibilidad de las tutelas sino que el control se adelanta a través del recurso de anulación. No obstante, frente a este último aspecto consideramos que en la medida en que el recurso de anulación y sus causales operan con independencia de la ley escogida como aplicable al fondo de la controversia, las enseñanzas de la sentencia aplicarán a todo laudo internacional que tenga como sede Colombia.

Para terminar, cuando se trate de laudos que tengan una sede extranjera, aspecto que no abordó la Corte, entendemos que procedería la tutela una vez la autoridad colombiana se pronuncie sobre el laudo, es decir, contra la sentencia que decide el reconocimiento, pero también de manera excepcionalísima.