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miércoles, 17 de marzo de 2021

Tanto para gas combustible como para energía eléctrica podemos entender la actividad de distribución como el sistema de transporte o conducción compuesto por un conjunto de equipos asociados, que operan en los niveles donde nos conectamos los usuarios finales. Y como tal no es una actividad sencilla, tiene sus particularidades que conllevan retos, algunos insuperables.

No siendo sencilla la actividad de distribución, lo menos que puede esperarse es contar con una contraprestación oportuna que reconozca todas o al menos un gran porcentaje de las inversiones realizadas para poder conducir el energético hasta el usuario final. Y por ello, desde la parte regulatoria, el laudo de Electricaribe es de vital importancia.

Uno de los puntos que centró el debate en la demanda de Naturgy Energy contra el estado de Colombia por la empresa Electricaribe, fue alrededor de la metodología con la que se remunera la actividad de distribución, y que permite definir una tarifa para el cobro del servicio a los usuarios. Al respecto, lo que alegó la parte demandada, palabras más palabras menos, fue que la metodología utilizada para calcular dicho cargo no compensó suficientemente la elevada cantidad de pérdidas que experimentó Electricaribe porque no era suficiente, no tenía una base adecuada y porque no se actualizó en tiempo.

Sobre ese punto lo que indica el laudo es que, tratándose de la parte tarifaria, el marco legal de Colombia no obliga a la Comisión de Regulación de Energía y Gas a revisar, y mucho menos de actualizar, la fórmula tarifaria cada cinco años y el regulador tiene la facultad discrecional de fijar las tarifas apropiadas. Y que al momento de las inversiones estaban presente en la regulación.

Lo anterior, repito desde una visión regulatoria, y sin entrar a decir que el laudo fue bueno o malo para una parte u otra, nos deja una experiencia que se puede capitalizar por parte de los agentes prestadores de servicios públicos en Colombia y en cualquier latitud, me refiero a conocer la regulación que rige para cada actividad. Y regulación no es legislación de prestación de servicios públicos, la regulación tiene una profundidad y un detalle técnico significativo que, si no se conoce, entiende y bien explica, puede causar diferencias.

Por ejemplo, a través de una revisión previa de la regulación se puede conocer cuáles son los pagos que por mandato de la ley se tienen que asumir durante todo el tiempo que se esté realizando la actividad por parte de la empresa. Por otro lado, si el interés es participar en la actividad de producción, importación de gas o generación de energía, la debida diligencia regulatoria permitirá conocer que puede o no descontar al momento de pagar sus regalías, si puede o no comercializar gas en cualquier momento del año o la incidencia de participar en el despacho económico del mercado de energía mayorista.

En ese sentido, las expectativas de toda empresa prestadora de un servicio público deben considerar las condiciones regulatorias existentes en el momento de la inversión y el interesado en la prestación del servicio tiene que tomar medidas como puede ser una debida diligencia regulatoria que le permita identificar dónde están los riegos de desarrollar una actividad. Lo anterior considerando que esas condiciones regulatorias no necesariamente van a cambiar, de manera que se tiene que convivir con ellas porque forman parte del marco regulatorio existente en el momento de la invertir en cualquiera de las actividades que integran los eslabones en la cadena del mercado de gas combustible o de energía eléctrica, tanto con fuente convencional como con fuente no convencional de energía renovable, como lo es la eólica o solar.