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jueves, 24 de octubre de 2019

Desde la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley 99 de 1993, nuestras altas cortes han sido prolijas en el desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental. Se han ocupado particularmente del contenido y alcance que el medio ambiente y los recursos naturales renovables tienen para el ordenamiento jurídico como derechos colectivos.

Gracias a los pronunciamientos judiciales se han generado certezas jurídicas en torno a temas como la naturaleza de la licencia ambiental, su contenido y fin, y requisitos mínimos para aplicar el principio de precaución o la procedencia de la aplicación del silencio administrativo.

Así, se ha ido edificando una verdadera seguridad jurídica, con criterios unívocos para aplicar el derecho ambiental, máxime cuando tenemos autoridades administrativas independientes de carácter ambiental, con disímiles maneras de interpretar este derecho.

Ahora bien, los pronunciamientos judiciales hasta ahora propiciados se han focalizado en el desarrollo de las instituciones jurídicas que conforman la legislación ambiental para definir su alcance o marcar derroteros interpretativos, pero siempre bajo la óptica del derecho ambiental como una rama insular del ordenamiento jurídico. Es decir, las decisiones judiciales al momento de resolver los problemas jurídicos se han analizado desde y para el derecho ambiental.

Sin embargo, una reciente decisión del Consejo de Estado en la que se decretó la suspensión provisional de algunos artículos de la Resolución 909 de 2008 (la “Resolución”), por la cual se establecen los estándares de emisión para fuentes fijas, pone de manifiesto lo que será el nuevo paradigma de la jurisprudencia ambiental en el país: la transversalidad del derecho ambiental.

Con ello, los problemas jurídicos van a resolverse para el derecho ambiental, pero partiendo de que las instituciones consagradas en el ordenamiento jurídico ambiental tienen formas de interpretarse, desarrollarse y nutrirse desde otras áreas del derecho, como el corporativo y el societario.

En la decisión de suspensión provisional, el Consejo de Estado, Sección Primera, entró a resolver si era legal que en la Resolución fijaran estándares de emisión para fuentes fijas de manera diferenciada entre las denominadas instalaciones nuevas y antiguas. Si bien en su providencia el Consejo de Estado pudiere acudir a temas propios del derecho ambiental como los principios indubio pro-ambiente, rigor subsidiario o no regresión para resolver el problema jurídico, esta nueva forma de concebir el derecho ambiental acudió al derecho a la igualdad.

Así, se consideró que la citada diferenciación era atentatoria del derecho a la igualdad, ya que la Resolución no expone razones técnicas o jurídicas que justifiquen este trato lo que permitió la formación de situaciones jurídicas disímiles.

Resulta interesante cómo el Consejo de Estado, acudiendo al derecho de igualdad, logra un pronunciamiento aplicado a lo ambiental. Esto conlleva a que, mientras subsista la suspensión provisional, toda fuente fija de emisión, sin importar si es nueva o anterior a la Resolución, debe cumplir con los estándares de emisión de las fuentes antiguas, en los términos fijados.

Si bien la decisión del Consejo de Estado fue objeto de recurso de súplica, tiene plena validez y resulta de cumplimiento inmediato, conforme lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el recurso no tiene efecto suspensivo.