Eso mismo podría decir hoy cualquier empresa del sector financiero o extractivo que abra el Decreto 0173 de 2026 y descubra que pagará tres veces más que una empresa idéntica en patrimonio, sin que nadie le haya explicado con precisión por qué. No cometió una infracción. No tiene más riqueza que su competidora en el sector manufacturero. Simplemente pertenece al sector equivocado. Como Josef K., fue condenada antes de que alguien pudiera articular el cargo.
El Gobierno habla de emergencia climática, de urgencia fiscal, de sectores que deben contribuir más. Todo eso puede ser cierto. Pero ninguno de esos argumentos responde a la pregunta que realmente importa: ¿por qué dos empresas con exactamente el mismo patrimonio deben pagar tasas radicalmente distintas, únicamente porque una extrae petróleo, otra intermedia créditos y la tercera fabrica zapatos? Esa pregunta no es retórica. Es el corazón del problema constitucional que este decreto carga y que hasta ahora nadie en el Gobierno ha sabido responder con precisión.
El punto de partida es una regla que los estudiantes de derecho tributario aprenden en primer año: la tarifa debe guardar coherencia con la base gravable. Si gravo ingresos, tiene sentido diferenciar por ingresos. Si gravo utilidades, tiene sentido diferenciar por utilidades. Si gravo patrimonio —riqueza acumulada— la variable que debe importar es el tamaño del patrimonio, no el código CIIU al que pertenece la empresa. El decreto, sin embargo, hace exactamente eso: aplica una tarifa punitiva con base en una variable completamente externa al hecho generador del tributo. No es la cuantía del patrimonio lo que activa el 1,6%, es el sector. En este caso, el matiz no es técnico, sino estructural.
Frente a esto, se podría afirmar que se trata de progresividad, es decir que los sectores con mayor capacidad deben pagar más. Pero la progresividad tiene una definición precisa: quien tiene más, paga más. No: quien pertenece a cierto sector, retribuye más, aunque tenga lo mismo.
La Corte Constitucional lo estableció con claridad en la Sentencia C-734 de 2002: "en virtud de la equidad horizontal, las personas con capacidad económica igual deben contribuir de la misma manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida." Si un banco y una empresa de alimentos tienen el mismo patrimonio líquido, su capacidad contributiva patrimonial es idéntica. Si una petrolera y una manufacturera tienen el mismo patrimonio líquido, su capacidad contributiva patrimonial también es idéntica. Cobrarles a unos el triple que a otros no satisface ninguno de esos dos mandatos. No es equidad vertical —porque no cobra más a quien tiene más— ni es equidad horizontal —porque cobra distinto a quien tiene lo mismo— es una categoría aparte que la Corte no reconoce.
Otras de las justificaciones que se han dado es que los sectores financiero y extractivo tienen una Tarifa Efectiva de Tributación (TET) en renta más baja que otros sectores y que, por eso, deben pagar más en patrimonio. La cuestión es que renta y patrimonio miden cosas distintas. La renta se enfoca en el flujo anual mientras que el patrimonio, en riqueza acumulada. Usar la TET de renta para calibrar una tarifa patrimonial es como cobrarle más por el predial a alguien porque compró un carro con motor diésel.
Por su parte, la segunda justificación es que el sector extractivo genera externalidades ambientales y que eso explica una carga mayor. Este argumento, no resulta aplicable al sector financiero y es contradictorio con la jurisprudencia más reciente de la Corte.
Consideraciones de sentencias anteriores de la Corte
En la Sentencia C-099 de 2025, la Corte declaró inconstitucional un impuesto ambiental que excluía del gravamen a sujetos que generaban exactamente la misma externalidad que sí estaba siendo gravada en otros. El principio que se desprende es claro: la carga tributaria debe seguir a la externalidad real, no a criterios ajenos a ella. Además, la Corte advirtió en esa sentencia que "la imposición pigouviana no puede ser ejercida de forma arbitraria y anular, sin justificación constitucional atendible, el ejercicio de la libertad de empresa y la libre competencia”. En este contexto, un impuesto al patrimonio que cobra 1,6% a una petrolera, independientemente de cuánto contamina, no sigue ese principio. Así como un impuesto al patrimonio que cobra 1,6% a un banco —cuya actividad no genera externalidades ambientales directas— no lo sigue tampoco. Si una petrolera reduce sus emisiones a cero, paga 1,6%. Si las triplica, desembolsa 1,6%. Si un banco financia proyectos de energía renovable o carboniza su portafolio de crédito, paga exactamente lo mismo.
Lo que hace aún más llamativo el contenido del decreto es que la Corte ya ha protegido antes al sector extractivo contra cargas tributarias sin anclaje en su capacidad contributiva real. En la Sentencia C-489 de 2023, al revisar la prohibición de deducir regalías en el impuesto de renta, la Corte declaró inconstitucional una norma precisamente porque "simula una utilidad inexistente que torna confiscatorio el impuesto" al obligar al contribuyente a tributar sobre una base que no refleja su capacidad económica verdadera.
El decreto que se aborda en este análisis impone una tarifa agravada sobre dos sectores —el extractivo y el financiero— sin que la base gravable —el patrimonio— justifique esa diferencia en ninguno de los dos casos. Y sobre lo que significa confiscatoriedad, esa misma sentencia es precisa: "un gravamen puede ser confiscatorio en razón de dos variables: una cuantitativa y otra cualitativa... un impuesto será confiscatorio o tendrá rasgos de esta naturaleza cuando resulte manifiestamente desproporcionado o excesivo”.
Caso sobre impuesto al patrimonio alemán
El derecho comparado ofrece una advertencia adicional que vale la pena tomar en cuenta. En 1995, el Tribunal Constitucional alemán tumbó el Vermögensteuer —el impuesto al patrimonio alemán— con un argumento que todavía resuena: dos contribuyentes con igual capacidad económica real no pueden recibir trato tributario desigual. El caso alemán giraba sobre activos de distinto tipo. Aquí no depende de cómo está compuesto el patrimonio, sino de en qué sector trabaja el dueño. Un banco y una manufacturera con balances equivalentes no son tratados igual. Una petrolera y una empresa de alimentos con la misma riqueza acumulada tampoco. El paralelismo con el caso alemán no es perfecto, pero la lógica subyacente es la misma: cuando el tributo grava capacidad económica, la diferenciación debe conectar con esa capacidad. Si no lo hace, el impuesto deja de ser un tributo y se convierte en otra cosa.
La Corte Constitucional revisará este decreto. Y cuando lo haga, el debate no será sobre si el cambio climático es real, ni sobre las ganancias de las empresas, ni sobre si las petroleras contaminan el medio ambiente. En su lugar, se realizará un análisis técnico y preciso centrado en: ¿existe una razón objetiva y vinculada al hecho generador que justifique cobrarle a dos empresas con igual patrimonio tasas radicalmente distintas?
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