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martes, 15 de enero de 2019

Mucho se ha dicho frente a la relación que se presenta entre la protección de la libre competencia y el secreto profesional del abogado, pero poco se ha definido al respecto. La anterior afirmación se fundamenta en la delicada cohexistencia, si así puede llamarse, que existe entre el secreto profesional que todo abogado debe tener en relación con sus clientes y los alcances que la autoridad de competencia puede llegar a tener de cara a una investigación administrativa por infracciones al régimen de libre competencia en Colombia.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C 301 de 2012, definió el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por el ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho-deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Política, adquiriendo de esta manera el imperativo de inviolable. Las únicas excepciones previstas son la autorización escrita del cliente y la necesidad de revelar información para evitar la comisión de un delito.

Lo anterior nos lleva a plantear escenarios que ponen en tela de juicio la confidencialidad de la relación abogado-cliente, ya que por parte de la autoridad nacional de competencia no se han definido de manera taxativa, o por lo menos clara, los límites que pueden llegar a existir de cara a la información obtenida, bien sea a través de requerimientos, visitas administrativas, testimonios o interrogatorios que se den en el curso de la actuación, o cualquier otra fuente de información con la que cuente la autoridad de competencia.

Si bien es cierto que el conocimiento que el abogado tenga sobre la comisión de posibles actos anticompetitivos por parte de su clientes puede ser una piedra angular dentro de la investigación y proporcionar una mayor certeza a la autoridad, garantizando resultados efectivos de cara a la protección de los mercados y los agentes que en ellos participan, no podemos dejar de lado la importancia y el respaldo legal y jurisprudencial que recoge el secreto profesional, siendo un elemento esencial e inviolable en el ejercicio profesional de cualquier abogado en temas concernientes a la libre competencia.

Ahora bien, si existe claridad legal sobre las excepciones en las que no opera el secreto profesional, como lo es la necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito, vale resaltar que en el régimen de protección de la libre competencia la única conducta tratada como delito y que puede tener consecuencias penales para sus infractores es la colución en licitaciones. Surge el interrogante entonces, sobre todo en actuaciones administrativas por conductas que no constituyen un delito, sobre si la información que constituya secreto profesional y que sea obtenida por parte de la SIC, será valida siempre y cuando sea entregada de manera voluntaria por el abogado y con autorización de su cliente o si basta con obtenerla por cualquier medio legal legítimo para ser usada como acervo probatorio, incluso si ello resulta de la violación del secreto profesional existente.

Es por esto que se requiere de la definición de políticas expresas que definan los alcances de la Superintendencia de Industria y Comercio en esta materia y, consecuentemente, dejen clara la postura de los abogados y los privilegios que otorga la relación abogado-cliente frente al secreto profesional, para de esta manera brindar seguridad jurídica y evitar posibles violaciones al debido proceso.