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martes, 16 de abril de 2024

El pasado primero de abril se dio a conocer el texto de la Sentencia C-318 de 2023, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “resolución de conflictos societarios” contenida en el numeral 5º, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso (“CGP”).

Una vez conocido el alcance del fallo, debe concluirse que la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles (“DPM”), conserva sus facultades jurisdiccionales respecto a una importante cantidad de asuntos.

Ciertamente, la Corte Constitucional concluyó que, bajo el artículo 24 del CGP, la entidad puede conocer de controversias entre los accionistas, o entre ellos y la sociedad, o entre ellos y los administradores. La sentencia introdujo, principalmente, una limitación subjetiva respecto de las controversias entre la sociedad y los administradores.

De ello se sigue, por ejemplo, que la Superintendencia conserva su competencia respecto de una acción iniciada por un asociado en búsqueda de la nulidad de un acto celebrado en conflicto de intereses por parte de un administrador, tal como se reconoció por la DPM en el reciente Auto No. 2024-01-177913 del ocho de abril de 2024. En palabras del juez societario: “[D]e ahí que sea claro que esta Superintendencia tiene entre sus especialísimas facultades jurisdiccionales, no solo la atribución de verificar el incumplimiento de los deberes de los administradores cuando quien demanda es un asociado, sino también de declarar la nulidad de los actos celebrados en violación a los deberes de los administradores previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.

Lo mismo se predica respecto de la acción derivada consagrada en el Decreto 46 de 2024, la cual puede ser presentada por cualquier asociado con el fin de que se resarzan a la compañía los perjuicios ocasionados como consecuencia de la conducta de los administradores, en los términos allí establecidos. Así, dado que el accionista es el sujeto activo de la acción derivada, esta se circunscribe a la primera de las hipótesis bajo las cuales la Superintendencia de Sociedades puede ejercer facultades jurisdiccionales.

Igualmente, debe resaltarse que la DPM conserva competencia sobre: (i) la acción de abuso del derecho de voto; (ii) la ejecución específica de acuerdos de accionistas; (iii) la desestimación de la personalidad jurídica; (iv) la acción tendiente a declarar el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales; (v) la acción de nulidad de determinaciones de asamblea o junta directiva; (vi) la designación de peritos en los términos del artículo 136 de la Ley 446 de 1998; y, (vii) discrepancias sobre la exclusión de asociados, por nombrar solo algunas de las controversias que se pueden presentar ante este foro especializado.

Así, pese a que la decisión de la Corte Constitucional limitó las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, se resalta su continuidad en la resolución de múltiples controversias societarias a la luz de un precedente jurisprudencial de más de una década y una indiscutible especialidad en el litigio societario.

*Juan Antonio Vallejo, Socio – Nieto Abogados.