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jueves, 24 de octubre de 2019

El artículo 322, particularmente los incisos segundo y tercero del literal 3, y el artículo 327 del Código General del Proceso, establecen el trámite que debe surtir el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia. En síntesis, según dichas disposiciones, el apelante deberá interponer el recurso oportunamente, dependiendo de si el fallo fue proferido en audiencia o fuera de ella, y sustentarlo expresando “[…] las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

Aunque pareciera claro, lo cierto es que el trámite de la apelación ha originado múltiples debates e inconvenientes en la práctica, pues los jueces han interpretado y aplicado dichas disposiciones de manera disímil. Específicamente, con relación a la sustentación de los motivos de inconformidad y las consecuencias procesales de no hacerlo, ha habido múltiples casos similares con resultados diferentes. Por ejemplo, algunos jueces de segunda instancia han conocido y decidido apelaciones que no han sido sustentadas en la audiencia señalada en el artículo 327, mientras que otros jueces han declarado desiertos los recursos. En adición a lo anterior, algunos jueces, tanto de primera como de segunda instancia, no han concedido o admitido el recurso por considerar insuficientes los reparos o motivos de inconformidad.

Pues bien, una reciente sentencia de unificación de la Corte Constitucional (Sentencia SU-418/19) busca ponerle fin a esta problemática. Si bien, en principio, se trata de un asunto eminentemente procesal de competencia de la jurisdicción ordinaria, esa corporación decidió estudiar cinco casos en donde recursos de apelación en contra de sentencias fueron tramitados de forma diferente. Lo anterior, por cuanto ello, finalmente, afecta el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.

Para la Corte Constitucional, como se puede observar también en el Comunicado No. 35 de dicha corporación, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados artículos 322 y 327 es la siguiente: El apelante debe indicar, en la interposición del recurso de apelación, los reparos que tiene frente a la sentencia. Sobre estos reparos versará la sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia. Remitido el expediente al superior y admitida la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. El apelante deberá comparecer a la audiencia y sustentar el recurso, y, de no hacerlo, el mismo será declarado desierto.

En conclusión, la Corte Constitucional pretende terminar las distintas interpretaciones en torno a los artículos 322 y 327 al dejar claro que el recurso de apelación debe sustentarse en la audiencia que para tal efecto convoque el juez de segunda instancia y que, si no se sustenta, la consecuencia será la declaratoria de desierto. Aunque se trata de una buena aclaración, todavía existen múltiples debates en torno al procedimiento que debe surtir este recurso, por ejemplo, con relación a su oportunidad y la posibilidad de adicionar motivos de inconformidad tras su interposición en audiencia. De hecho, el punto analizado en la sentencia tampoco fue pacífico, pues un salvamento de voto analiza lo que podría pasar si el recurso se sustenta en otra oportunidad (y no necesariamente en la audiencia de sustentación). Así, solo mediante la práctica y los casos futuros se podrá determinar si la decisión de la Corte respecto a este tema es suficiente para evitar decisiones diferentes en supuestos procesales iguales.