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martes, 3 de septiembre de 2019

El Artículo 333 de la Constitución Política consagra el principio de la libre y leal competencia, como un derecho para competir correctamente en el mercado, sin obstaculizar la posición concurrencial ocupada por otros agentes y sin alterar la libertad de decisión de los consumidores. Este derecho, de carácter económico y social, admite la intervención del legislador con el propósito de preservar determinados bienes jurídicos constitucionales, tales como la concurrencia, la seguridad, la salubridad pública, la preservación del medio ambiente, los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural de la nación, el interés general, entre otros.

Lo anterior ha permitido la consolidación de la empresa y del empresario como sujetos dinamizadores de la económica, asumiendo un papel preponderante que implica la necesidad de que deban acogerse ciertos criterios de organización que procuren por el desempeño de la actividad mercantil, justificando, en este sentido, la extensión del estatuto del comerciante a cualquier agente que participe en el mercado como oferente de bienes y servicios, dada su necesaria interacción con otros empresarios y con el consumidor mismo.

Dado lo anterior, surgen ciertos deberes (u obligaciones, según lo estipula el Artículo 19 del Código de Comercio) que son inherentes al comerciante empresario, que dan cuenta de una competencia transparente y lealtad en el ejercicio de la actividad mercantil. De este listado destacamos la obligación de abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal, cuyo régimen jurídico en Colombia ha sido desarrollado por la Ley 256 de 1996, en la que se incluye una cláusula general prohibitiva, seguida de una enumeración de supuestos concretos de comportamientos prohibidos.

Es incuestionable que las normas de protección de la competencia leal tienen por objeto la salvaguarda de todos los que participan en el mercado e, indirectamente, de proteger el funcionamiento correcto del sistema competitivo, evitando que se vea distorsionado por actuaciones incorrectas. La deslealtad que sancionada la ley solo se fija en la actuación incorrecta y su potencialidad para perjudicar a cualquier participante en el mercado o distorsionar el funcionamiento del propio sistema competitivo.

Los empresarios interactúan en el mercado buscando la captación de clientes, lo que resulta lícito y necesario en procura de la eficiencia económica. La clientela es un activo intangible del empresario que ha de ser protegido especialmente pues su consolidación es fruto de ingentes esfuerzos, consolidando su reputación mediante la acreditación de sus prestaciones en el mercado. Si bien es cierto que el consumidor tiene libertad para escoger dentro de las prestaciones que mejor satisfagan sus necesidades, mediante la realización de un juicio de adquisición, este debe ser objetivo, a partir de criterios verificables que son trasmitidos a través de los diferentes esfuerzos concurrenciales.

Por tanto, resulta inquietante el por qué suelen olvidarse dichos postulados por los agentes del mercado. Algunos oferentes acuden a comportamientos contrarios a la buena fe, a confusión, a engaño, a imitación, a explotación de reputación ajena, entre otras conductas reprochables que implican un menor esfuerzo competitivo pero que sí les representa beneficios rápidos y directos, a un menor costo, lo que suponen un verdadero riesgo ante la permanente posibilidad de que sean destinatarios de una acción de competencia desleal o, incluso, cuando sea del caso, de una acción por infracción de derechos de propiedad industrial.