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sábado, 17 de noviembre de 2018

Una de las principales novedades que trajo consigo la Ley 1915 de 2018 ha sido la creación e incorporación de nuevas limitaciones y excepciones al ordenamiento jurídico colombiano sobre Derechos de Autor. Dentro de estas destaca, con especial importancia, la posibilidad de efectuar ciertas transformaciones de obras protegidas ya divulgadas, siempre que el propósito perseguido sea la realización de parodia o caricatura.

La aparición en Colombia de esta excepción tiene consecuencias directas de suma importancia. A partir de su entrada en vigor, dejó de ser necesario que quién quisiera realizar una parodia debiera obtener una autorización previa del titular de la obra originaria o de sus causahabientes, tal como lo prescribía el artículo 15 de la Ley 23 de 1982.

Las razones de la necesaria autorización devienen del contenido y alcance del derecho de autor. La titularidad originaria que tiene un autor sobre su obra ocurre por el mero hecho de la creación, desde ese momento, sin que sea relevante el mérito o la destinación de la misma y sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos adicionales, como el registro -cuya función es meramente declarativa-.

Desde el preciso momento en el que el autor crea la obra, desde que materializa sus ideas y les da vida, consolida a su favor el acervo de derecho morales y patrimoniales. Los primeros están intrínsecamente ligados a la personalidad del autor, por eso son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, mientras que los segundos están determinados por el componente económico, lo que posibilita su circulación, enajenación, renuncia y prescriptibilidad.

Dentro de las prerrogativas patrimoniales exclusivas que tiene el autor destaca el derecho para realizar modificaciones, adaptaciones o arreglos de la obra, para ajustarla a otros tipos de soportes diferentes al que inicialmente estaba fijada o para adecuarla a otras formas de explotación. En este caso, la legislación autoral reconoce que la nueva obra debe ser considerada como una obra derivada de la obra original, respecto de la cual, quien efectuó la adaptación o transformación tendrá la titularidad del derecho de autor.

En este caso, la explotación económica de la obra derivada estará sujeta a las condiciones fijadas en el acto de concesión de la autorización o licenciamiento. Luego, si no se cuenta con dicha autorización o licencia, la obra no podrá ser comercializada, pues la incorporación al mercado supone la materialización de una infracción al derecho monopolístico del que goza el titular de la obra originaria.

Como podrá advertirse, la necesidad de contar con la autorización estaba justificada porque la realización de la parodia implica efectuar modificaciones o adaptaciones sobre una obra protegida por el derecho de autor y, por ende, el producto de las intervenciones efectuadas sobre la obra originaria, dan lugar a un nuevo objeto protegible, cuya naturaleza será la de una obra derivada.

Nuestra legislación en derecho de autor dio un paso al frente en torno a la parodia, al dejar de ser necesario contar con autorización del titular. Algunos programas de entretenimiento, los humoristas, imitadores, caricaturistas, y demás personas que realizan parodia, solían hacerlo infringiendo derechos de autor de terceros, pues pocos o ningunos contaban con su beneplácito para efectuar la intervención sobre la obra originaria. Ahora lo hacen amparados por una limitación o excepción. Esta es la razón por la que decimos: La Parodia, ¡por fin!