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miércoles, 6 de junio de 2018

La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de Sentencias de fecha 13 de marzo de 2018 (Actor: Mercedes Benz Colombia S.A.) y 21 de marzo de 2018 (Actor: Glaxosmithkline Colombia S.A.) unificó la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad del legislador por la expedición de impuestos que a la postre son declarados inexequibles. Esto se dio con ocasión a la existencia de múltiples sentencias de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador (unas condenatorias -como en el caso de Goodyear y Johnson y Johnson- y otras absolutorias) que se produjeron con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros -Tesa- consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados luego inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-992/2001.

En las sentencias de unificación, aunque la línea argumentativa no resulta del todo clara, el Consejo de Estado indica que si bien subsiste la posibilidad de que el Estado -a través del Congreso de la República- pueda ser condenado por la expedición de normas que a la postre sean declaradas inconstitucionales, no por el simple hecho de que las mismas sean declaradas inexequibles puede colegirse automáticamente la generación de un daño antijurídico a la luz de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto -entre su expedición y su derogatoria por inconstitucionalidad- la norma mantiene su vigencia, siendo entonces la misma de obligatorio cumplimiento para los administrados y debiendo estos -legítimamente- asumir las cargas que tales normas imponen. Caso diferente surgiría si la norma fuera declarada inexequible con efectos retroactivos, pues allí se evidenciaría la falla en el servicio configurándose los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado por la expedición de normas anti-jurídicas.

Indica el Consejo de Estado que la tesis de la “antijuridicidad, como incompatibilidad con la norma superior”, la cual establece el principio según el cual “nadie está obligado a soportar las consecuencias adversas de una norma que nació a la vida jurídica contrariando la Constitución, pues ello sería desdibujar el principio de la supremacía constitucional” no es absoluta pues, en ciertos casos, mantener la vigencia temporal de una ley declarada inexequible no es incompatible con dicha supremacía.

Por otra parte, a efectos de estudiar si el pago de dicho tributo constituyó un daño personal y cierto para las demandantes, que hiciera necesaria una reparación o indemnización, indicó la Corporación que ello no había quedado demostrado toda vez que; i) a cambio de dichos pagos, las importadoras si habrían recibido contrapartidas como serían los servicios que pretendían ser retribuidos por la tasa cancelada, ii) la prueba de los pagos no demostraría por sí misma la afectación del patrimonio de quien los realizó dado que este tipo de erogaciones “constituyen costos de la actividad económica que se trasladan al consumidor final”, iii) el pago de la tasa no se causó única y exclusivamente por virtud de la ley que lo ordenó sino porque el contribuyente realizó la actuación constitutiva del supuesto de hecho previsto en la norma.

Así mismo, la certeza del daño no fue reconocida por el Alto Tribunal bajo el entendido que no se acreditó el estricto agotamiento del mecanismo administrativo establecido para solicitar la devolución de todas las tasas pagadas.