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martes, 13 de junio de 2023

Nuestro Estatuto Tributario, en su artículo 683, establece que “los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades (…), que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”.

Esta norma cobra especial relevancia por la circunstancia precisa que atraviesan hoy los usuarios industriales de las zonas francas en Colombia. Como es sabido, el artículo 11 la Ley 2277 de 2022 (última reforma tributaria) circunscribió la aplicación de la tarifa especial del 20% en el impuesto sobre la renta (a partir del 1 de enero del 2024), a los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 ó 2024 “acuerden su plan de internacionalización y plan anual de ventas (…). Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…)”. El proyecto de decreto reglamentario que desarrolla esta norma está abierto para comentarios del público hasta el 15 de junio.

De forma concomitante a esto, fue expedido el Concepto 100208192-618 del 29 de mayo de 2023, mediante el cual se dio una interpretación general respecto del “impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022”. En este, la DIAN se hace a sí misma la siguiente pregunta: ¿Incide en el cumplimiento del régimen de precios de transferencia el hecho de que algunos usuarios industriales de zonas francas deban aplicar parcial o totalmente la tarifa general del impuesto? Acto seguido, se responde (a sí misma), así: “No obstante (…) la aplicación de la tarifa general del impuesto por parte de ciertos usuarios industriales de zona franca- de modo alguno puede interpretarse como una exoneración del cumplimiento del régimen de precios de transferencia (…)”.

La anterior interpretación lleva a la conclusión de que, aunque el usuario industrial de zona franca no pueda aplicar la tarifa preferencial del 20%, si hace operaciones con vinculados económicos que se encuentren en el Territorio Aduanero Nacional (fuera de las zonas francas), debe cumplir con el régimen de precios de transferencia. Esta interpretación no es una “interpretación por contexto”, en el sentido que no guarda armonía ni correspondencia con la ley y con la materia que pretende dilucidar, y parecería ser que constituye una interpretación forzada para no perder la DIAN la facultad de fiscalizar operaciones por no ajustarse al principio de plena competencia (por selección de métodos y comparables), cuando evidentemente el mismo deja de ser aplicable al caso concreto.

La finalidad de la aplicación del régimen de precios de transferencia es evitar el traspaso de utilidades a jurisdicciones de menor imposición, erosionando con ello las bases fiscales del Estado. Esto se ha aplicado a operaciones con vinculados en zona franca, por el hecho de tener ellos una menor tarifa impositiva y evitar así casos de abuso fiscal. Pero si ambos contribuyentes tienen la misma tarifa impositiva, el hecho de seguir obligados a cumplir con las obligaciones de precios de transferencia no persigue ningún espíritu de justicia, y se convierte solo en un mecanismo para aspirar a que el contribuyente coadyuve con más de lo que realmente debe.