Esta semana, en el Instituto de Análisis Societario -IDEAS- en Bogotá, se llevó a cabo el conversatorio presencial sobre la reforma al régimen de arbitraje en Colombia. La jornada inició con una conferencia a cargo del Dr. Francisco Reyes Villamizar, quien es el arquitecto ideológico y propulsor del proyecto de ley sobre la reforma al régimen societario que actualmente cursa en el Congreso. Posteriormente, se abrió un espacio de debate entre los miembros del IDEAS respecto del estado actual del arbitraje en Colombia y de la necesidad de implementar cambios que permitan consolidar una justicia arbitral efectiva en materia societaria.
A partir de lo expuesto en la conferencia y del análisis del proyecto de ley, presento algunos puntos de reflexión que considero de especial relevancia:
Libertad de procedimiento
El arbitraje societario, como mecanismo de heterocomposición para la resolución de controversias, debe permitir que las partes diseñen libremente los términos de la habilitación al tribunal arbitral para que resuelva la controversia. Dichos términos incluyen la duración del proceso, el numero de audiencias, el tipo de pruebas que puedan practicarse, los recursos que puedan interponerse, los honorarios que podrán cobrarse, entre otras. No existe razón por la cual un mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos no pueda ser diseñado libremente (dentro de parámetros razonables) por las partes que confieren el mandato arbitral.
Carácter opcional de los recursos extraordinarios
El recurso de anulación, aunque solo procedente por motivos procesales específicos, se ha convertido en una nueva instancia en donde se cuestionan aspectos fundamentales del laudo arbitral. Asimismo, el temor a que proceda una causal de anulación del laudo puede llevar a los árbitros a actuar de manera dubitativa y temerosa, especialmente al momento de negar la práctica de pruebas improcedentes. Por ello, este recurso debería ser opcional, en caso de que las partes así lo acuerden, lo cual además contribuiría a la descongestión judicial y al fortalecimiento de la seguridad jurídica.
Manejo de conflictos de interés
Debe establecerse una reglamentación clara para el manejo de conflictos de interés. Quienes actúen como apoderados en procesos judiciales ante un centro arbitral no deben ejercer como árbitros del mismo centro. De igual manera, no deben serlo quienes ostenten cargos, o sean directores, consultores o prestadores de servicios en las cámaras de comercio donde funcionen dichos centros de arbitraje.
Honorarios de los árbitros
La legislación actual arbitral establece unos honorarios desproporcionados e insensatos que lo único que hacen es impedir el acceso a la justicia o hacer que la gran mayoría de los procesos arbitrales fracasen por falta de pago de los honorarios y gastos del proceso.
Según el artículo 26 de la Ley 1563 de 2012, los árbitros podrán fijar sus honorarios hasta un límite de 1.000 SMLMV cada uno, incrementables en un 50 % si el árbitro es único. Y cuando no sea posible determinar el valor de las pretensiones (como en los casos de nulidad, ineficacia, inoponibilidad, etc.) el límite será de 500 SMLMV por árbitro. Esto es absurdo en un país como Colombia, donde devengar un salario mínimo mensual es un privilegio para la mayor parte de la población. La fijación de gastos y honorarios debe tender a compensar el valor del tiempo invertido por los árbitros, pero no a enriquecerlos. La justicia no puede ser un negocio lucrativo para quienes participan en ella.
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