Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

martes, 31 de enero de 2023

El alcance del concepto de “hecho superado”, de acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio, ha generado ciertos debates alrededor de dos posturas fundamentales que buscan que prevalezca una determinada interpretación sobre la forma en la cual debería aplicarse esta figura en acciones de protección al consumidor.

Antes de enfocarnos en las posturas y en los casos recientes en los cuales se han abordado, es necesario dirigirnos al concepto del hecho superado. Esta figura se materializa cuando, por razones ajenas a la intervención del juez o autoridad, desaparece la causa que dio origen a la presunta vulneración o amenaza sobre uno o varios derechos en específico. En los términos del Código General del Proceso, el hecho superado es aquel que ocurre después de haberse propuesto la demanda y que supone que la pretensión del objeto de la acción desaparece.

Dicho lo anterior, el debate actual sobre la interpretación y uso de la figura del hecho superado por parte de la SIC se resume en comprender si, cuando se dan todos los elementos necesarios para su configuración (esto es: (a) que desaparezca la presunta vulneración o amenaza sobre el derecho y (b) que ocurra después de haberse admitido la demanda y antes de que se hubiese dictado sentencia), la SIC debe declarar la improcedencia de las pretensiones del demandante; o considerar que la sola acreditación de un hecho extintivo del derecho sustancial no es suficiente para absolver al productor o proveedor demandado, por cuanto en tales eventos existió una vulneración de los derechos del consumidor que amerita, o por lo menos posibilita, que se inicien posteriormente investigaciones administrativas y se impongan consecuentemente multas por infracción de las normas sobre protección al consumidor, de conformidad con las facultades administrativas asignadas a la SIC en virtud del artículo 59 de la Ley 1480.

Así las cosas, en sentencias como la 1400 del 7 de febrero de 2022 y la 2951 del 17 de marzo de 2022, que se trataban de procesos en los cuales se habían cumplido los requisitos para la configuración del hecho superado, la SIC consideró que si bien se habían resuelto los hechos objetivos que dieron origen a cada uno de los respectivos procesos, los demandados habían vulnerado los derechos al consumidor de los accionantes. Por el otro lado, sentencias como la 3043 del 22 de marzo de 2022, con hechos muy similares, llevaron a la SIC a declarar la configuración del hecho superado al encontrar probado que el demandado había realizado el reembolso del dinero en la cuenta de la demandante y, en ese sentido, negó todas las pretensiones y se abstuvo de declarar la vulneración de los derechos del consumidor.

Como se ve, en casos muy cercanos en temporalidad y prácticamente con los mismos supuestos fácticos, se tienen pronunciamientos diferentes acerca de la configuración del hecho superado, lo que refleja que evidentemente, al menos por ahora, no existe una posición dominante al respecto.

Es claro que este no es un debate pacífico, pues hay muchos elementos para tener en cuenta que permiten soportar cualquiera de las dos posturas que se han adoptado hasta el momento. Sin duda, la SIC tiene varios retos alrededor de esta discusión, siendo uno de ellos lograr la unificación del criterio de aplicación del hecho superado para generar certeza en las relaciones de consumo que se configuran en Colombia.