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jueves, 27 de octubre de 2016

La primera es en materia laboral, donde algunos empleadores, al inicio de la relación contractual-laboral, constriñen al trabajador para que firmen pagares en blanco o títulos valores obligando al trabajador suscribir dichos títulos para poder contratarlos, bajo el malentendido que opere como garantía, en caso de un eventual daño que pueda surgirse en el desarrollo del contrato de trabajo; práctica que resulta totalmente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. 

Esta prohibición tiene sustento en el artículo 13 del código sustantivo del trabajo, el cual consagra y prescribe que se deben respetar un mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores. Donde cualquier estipulación que afecte o desconozca estas garantías no producen efecto alguno.

De tal suerte, el empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneración ya devengada. Este tipo de prácticas desconocen postulados constitucionales como es la buena fe y va en contravía los artículos 59 y 149  del código laboral, el cual prohibe deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero .

Algunos empleadores siguen utilizando este mecanismo engañoso para que los trabajadores se hagan cargo de dineros faltantes y responsabilidades que no le competen, donde resulta necesario recordar a la ciudadanía que no se trata de una práctica amparada por la ley. 

Por otro lado, es común en materia la suscripción de contratos de arrendamientos de vivienda urbana, que algunos arrendatarios o inmobiliarias exijan depósitos en dinero u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario. Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el artículo 16 de la ley 820 del 2003, conductas que resultan ilegales al exigir al arrendatario de inmueble la constitución de garantías separadas y diferentes al mismo contrato de arrendamiento, donde el arrendador al verse en curso en esta conductas se expone a las multas señaladas en el artículo 34 de la Ley 820 de 2003.

Tanto en el escenario de los contratos laborales, donde se exijan este tipo de garantías adicionales, o en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana y de estar envuelto en un proceso ejecutivo en contra del trabajador o arrendatario, se podrá alegar como excepción objeto y causa ilícita, tal y como lo prescribe nuestro Código Civil, donde paralelamente  el arrendatario podrá de conformidad del Artículo 33 de la ley 820 del 2003, dirigirse ante la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Municipal donde se encuentre el inmueble, solicitar la  anulación de las garantías que  ilegalmente fueron constituidas.