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miércoles, 21 de septiembre de 2022

Sobre la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales, la jurisprudencia ha concluido que dicha acción esta condicionada entre otros aspectos a saber:

a) Se debe probar que el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición, sin que sea obstáculo que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio, so pena que se haga inviable la reclamación;

b) Deberá alegarse por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto;

c) No se debe haber enajenado los bienes que le fueron adjudicados después de realizada la partición, pues se considera como aprobación del acto partitivo y renuncia fáctica a la acción rescisoria;

d) El interesado debe promover la reclamación dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación, dejando la salvedad, que el término no correrá contra el heredero menor de edad que hace uso de la acción que pertenecía a su causante, pues en este caso el plazo no se computa hasta tanto alcance la mayoría;

e) Le asiste al heredero, cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior a 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidatoria. No es suficiente probar que el valor que se adjudica exceda de la mitad del valor que corresponde a dicho objeto, o que la estimación que se ha hecho de dicho objeto sea inferior a la mitad de su precio efectivo, pues si los demás objetos que forman la hijuela le han sido adjudicados por sumas que compensan la pérdida sufrida en ese objeto de modo que no resulta perjudicado en más de la mitad de su cuota.

El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Frente a los cesionarios se ha dicho que como están facultados para pedir la partición y, por ende, para intervenir en los actos que den lugar a la misma, estando facultados como terceros adquirentes y por tal suerte tienen el derecho de impugnar la distribución inicial o la adicional;

f) No puede haberse renunciado por parte del perjudicado total o parcialmente a su derecho.

La desproporción puede causarse por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes, igualmente, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato.

Cuando la desproporción no excede de la mitad del valor de la cuota debida, aunque llegue a una suma muy próxima o aún a la mitad, no da lugar a acción rescisoria de la partición de bienes, no obstante el principio de igualdad que rige en todas ellas. Por lo tanto, no debe anularse y dejarse sin efecto una partición por causa de lesión sufrida por alguno o algunos de los partícipes, ya que por deseosos que todos se manifiesten en mantener la igualdad en la división de los bienes, fácilmente pueden incurrir en errores de apreciación de mayor o menor entidad (CSJ, SC, 15 oct. 1953 /CSJ SC, 14 septiembre 2020).p