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Continuando con el análisis de algunos de los aspectos más relevantes del Decreto 1829 de 2013, es de señalar que mediante éste se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, que se limitó a fijar los topes máximos de honorarios para los integrantes de los tribunales de arbitramento (árbitros y secretario), dejando al gobierno la reglamentación sobre la materia.
Hay que anticipar que en lo esencial las tarifas no sufrieron ningún cambio significativo, salvo por los que pasan a esbozarse.
El recién expedido decreto se mantiene en la línea de fijar unos límites máximos, aplicables según se trate de arbitrajes legales o institucionales, llamados a cuantificarse en función del monto de las pretensiones formuladas por las partes. Como novedad, muy sana a mi juicio, se reduce el tope de honorarios para el caso de las pretensiones no susceptibles de ser cuantificadas económicamente, que pueden darse con cierta frecuencia, como cuando se pide la simple interpretación de un acuerdo de accionistas, para citar un ejemplo. Anteriormente éstos procesos se asimilaban a los de mayor cuantía, sin especificarse si en su rango más alto o más bajo; ahora el límite máximo de honorarios, por árbitro, se sitúa en 500 smlmv.
Otra novedad que cabe destacar e que en la anterior legislación los arbitrajes legales tenían fijados sus límites en el Decreto 4089 de 2007 y los institucionales en las respectivas tarifas que los centros de arbitraje hubieren fijado con la autorización del Ministerio de Justicia.
Bajo la reinante confusión sobre los tipos de arbitraje establecidos en la Ley 1563 de 2012, que en principio consagra dos clases, institucional y ad - hoc (éste último sujeto en materia tarifaria a las reglas del arbitraje institucional), el régimen tarifario contenido en el Decreto 1829 prescribe los topes para cualquier tipo de arbitraje, inclusive para los que se tramiten con libertad de reglas de procedimiento según el artículo 58 del estatuto arbitral ya que en estos casos tal libertad de configuración se extiende a “las reglas de procedimiento a seguir”
Es decir, las reglas contenidas en el Decreto 4089 de 2007 (art. 14), que regían para los arbitrajes legales e institucionales, implicaban que en materia del entonces llamado arbitraje independiente (art. 116 del Decreto 1818 de 1998) la ley no establecía topes en cuanto a la remuneración de los integrantes del tribunal.
Sin embargo ahora, dentro del marco legal y reglamentario del arbitraje, en la medida en que no se hace distinción alguna, en ningún tipo de arbitraje podría remunerarse a los árbitros por encima de los topes previstos en el Decreto 1829. Y, como es lógico y se desprende del artículo 32 del decreto que se analiza, los centros de arbitraje están en libertad, aunque no en la obligación, de fijar tarifas por debajo de los topes señalados en el Decreto 1829.
También es novedoso el tope máximo posible de honorarios por cada árbitro para los casos de las más altas cuantías, en el anterior régimen los de pretensiones iguales o superiores a $1.000’000.001 a la tarifa del 6% y con un límite máximo del equivalente a 1.800 smlmv por árbitro. Ahora se tiene por arbitraje de la más alta cuantía el que involucra pretensiones iguales o superiores a 1764 smlmv (en pesos de hoy $1.039’878.000,00), siendo la máxima tarifa posible de cobrar el 1,5% de ese valor, con un límite de 1.000 smlmv.
Hechas las anteriores precisiones, en términos generales el marco tarifario de gastos y honorarios se mantuvo idéntico. Este nuevo marco normativo con seguridad pondrá de nuevo sobre el tapete la vieja discusión, sobre si ésta es una forma de administración de justicia reservada para los ricos y los poderosos.
Para situarse en ese tortuoso panorama habría que decir, sin perjuicio de los muy serios estudios a cuyas voces y sin duda alguna la más onerosa de todas las administraciones de justicia es la que se distingue por su morosidad, que no hay cambios de consideración en la regulación de los costos del arbitraje, como viene de resumirse.
Lo anterior sin desconocer que el Decreto 1829 pone de presente una política que propende por la “socialización” del arbitraje al prescribir el acceso al mismo en condiciones económicamente más favorables para los estratos socio económicos 1 y 2, así como al instaurar jornadas gratuitas de arbitraje, entre otras medidas.
Recuérdese, como se señalaba la semana pasada en esta columna, que por ejemplo se instauró una nueva manera de adelantar procesos arbitrales (el arbitraje express), que en teoría debería tener un marco tarifario muy inferior por tratarse de un proceso llamado a resolverse en 5 días. Pero sobre el punto nada indica el Decreto 1829. En adición a lo anterior y de acuerdo con el expreso mandato de la Ley 1653 de 2013 sobre arancel judicial, esta contribución, cuyo monto, dicho sea de paso, es sumamente elevado, no se causa en los juicios arbitrales.
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