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sábado, 8 de febrero de 2020

“Casa Gemela” es una obra de arquitectura desarrollada por el arquitecto colombiano Carlos Andrés Granada, quien tomando inspiración en uno de sus viajes a Japón decidió explorar una tendencia conocida como “diseño democrático”, en la cual se diseña casas asequibles para el público general.

Años después de diseñar y construir la “Casa Gemela”, la construcción fue objeto de una publicación en una revista de arquitectura en la cual se mostraba el diseño de la misma. Apoyándose en esta publicación, la sociedad Vidplex Universal S.A. hizo una pauta publicitaria de sus productos (vidrios de seguridad) en un reconocido diario colombiano utilizando la foto de la mencionada casa y que también fue difundida en su página web. Sin embargo, el uso de las fotografías de la casa fue realizado sin autorización.

En este punto es donde la propiedad intelectual entra a jugar un rol fundamental en esta historia, pues los planos, diseños y la construcción en sí son consideradas como obras protegidas bajo el derecho de autor, por lo que su reproducción no autorizada es una infracción a los derechos morales y patrimoniales del autor. En este sentido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, expidió la sentencia 29 de 2019, la cual resolvió la controversia entre el Arquitecto Granada y la sociedad Vidplex Universal S.A., protegiendo el derecho de autor del arquitecto.

En su providencia, el juez explica varios elementos clave sobre la protección de obras. En primer lugar, afirma que además de la existencia de una construcción que materializa el proceso creativo del autor (obra) se debe verificar que quien promueve el proceso esté legitimado para hacerlo. Para esto se vale de las presunciones de autoría (quien firma la obra o aparece como autor en su publicación es el autor) que se encuentran en la ley 23 de 1982 (Art. 10).

De otro lado, al analizar el caso desestimó los argumentos de la demandada en relación con la existencia de una excepción al derecho de autor del arquitecto, la cual permitía hacer uso de la obra. Al respecto el juez consideró que si bien el artículo 39 de la Ley 23 de 1982 permite la reproducción del aspecto exterior de obras arquitectónicas que estén ubicadas en vía pública, calles o plazas, tal norma debía armonizarse con lo dispuesto en el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 de 1993, en el cual se limita tal reproducción a que la obra se encuentre en un lugar abierto al público. Dada la preeminencia del ordenamiento Andino sobre la legislación nacional y a que la obra se encontraba en un condominio (el cual no es abierto al público) se consideró que la excepción no aplicaba al presente caso.

De otro lado, se expuso que la mera publicación de la obra en la página web constituye un acto de comunicación pública de la misma, pues no es necesario que efectivamente un grupo plural de personas accedan a la obra, sino que simplemente puedan hacerlo. Es decir, no importa si el público general efectivamente observó la obra en la página de los demandados, pues solamente con que fuese posible este acceso se configura la infracción de este derecho.

Finalmente, la sentencia hace dos precisiones importantes en cuanto a derechos morales e indemnización de perjuicios. De un lado explica que además de la modificación de la obra para infringir el derecho moral de transformación, tal alteración debe afectar efectivamente el decoro del autor. De otro lado, se insiste en la necesidad de demostrar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio alegado, lo cual no fue acreditado en el presente expediente.

Esta sentencia es muy importante pues les permite a los arquitectos reconocer que son autores bajo la legislación colombiana y que por ende, tienen a su disposición mecanismos judiciales que los protegen de los infractores. Adicionalmente, es un mensaje a los empresarios para que sean cuidadosos en la manera de promover sus productos y asesorarse adecuada y oportunamente al realizar campañas publicitarias.