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miércoles, 6 de marzo de 2024

Hace casi 12 años, el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 introdujo la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares en Colombia, permitiendo su ocurrencia al término de 10 años contados a partir de su registro.

El parágrafo del artículo mencionado indicó que el conteo de este término iniciaría a partir de la expedición de la ley para las medidas que ya estaban inscritas, por lo que solo han pasado 2 años desde que hemos podido ver la aplicación de la figura en la práctica jurídica.

Que haya pasado tan poco tiempo desde su aplicación tiene como consecuencia que existan situaciones que no han sido exploradas a fondo y solucionadas por la jurisprudencia nacional. Desde nuestra experiencia, un ejemplo de esta incertidumbre se da por la coexistencia de la aplicación de esa figura con el régimen de negociación de deudas contenido en los artículos 538 y siguientes del Código General del Proceso, donde encontramos una contradicción práctica. Explicamos: El artículo 64 de la ley 1579 de 2012 otorgó competencia sobre la renovación de la inscripción de la medida cautelar a la autoridad que la decretó en primer lugar:

“Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Sin embargo, al estudiar el CGP (art 545), notamos que en los casos de procedimiento de negociación de deudas la suspensión de los procesos en curso impide al juez competente realizar cualquier actuación (como sería solicitar la prórroga de medidas cautelares del artículo 64 transcrito) so pena de nulidad:

“No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

En síntesis: el juez que dictó la medida cautelar tiene suspendida su competencia para solicitar la renovación de la misma y así prevenir la caducidad.

Una solución razonable a este dilema es que se considere que la suspensión del proceso por el inicio del trámite de negociación suspenda también el conteo del término de 10 años para la caducidad de la inscripción de la medida cautelar de la Ley 1579. Sin embargo, las Oficinas de Registro no acogen esta posición y tampoco indagan sobre el estado del proceso en que se profirió la medida cautelar antes de expedir el acto administrativo que concede la caducidad de esta, acto sobre el que además no procede recurso alguno.

Adicionalmente, la norma exige a la parte interesada solicitar la renovación de la medida ante la autoridad administrativa o judicial que la decretó, pero permite al titular del derecho real del dominio acudir directamente a la Oficina de Registro para solicitar la nulidad, abriendo la puerta a situaciones en las que la parte interesada en la medida cautelar se ve en clara desventaja procesal frente a su contraparte, pues la ley 1579 no exige a la Oficina de Registro a escuchar o a notificar a la parte interesada en que se mantenga la medida cautelar.

En este escenario, la parte interesada no cuenta con una alternativa jurídica viable para evitar la ocurrencia de la caducidad, lo que desvirtúa la naturaleza de la figura, que debe considerarse como una sanción a la falta de diligencia de la parte interesada.

No es nuestro objetivo decir que la figura debe eliminarse, ya que existen situaciones en las que la continuidad de una medida cautelar por un tiempo indeterminado desnaturaliza su objetivo y se transforma en una carga excesiva para el titular del derecho real del dominio. Es necesario, sin embargo, que su aplicación sea evaluada desde la esfera de la jurisprudencia, teniendo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa del acreedor cuyo embargo caducaría, y del acceso a la justicia de ese mismo acreedor, para evitar el acaecimiento de situaciones como la expuesta.

Vale la pena transcribir la exposición de motivos de la Ley 1579, en donde queda claro el alcance de lo que se quería con esa norma: sancionar a acreedores pasivos que logran mantener la medida cautelar inscrita para perjudicar al deudor, muy distinto al acreedor que sí ha impulsado su proceso (Gaceta del Congreso 88 de 21 de marzo de 2012):

“Argumentos para incluir este nuevo artículo: con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas, que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales. por ejemplo, las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos la caducidad de las acciones y perención de los procesos”.

*Julián Jaramillo, Asociado Dret Legal Corporativo