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martes, 4 de abril de 2017

El trámite de la acción popular se rige, entre otros, por los principios de economía, celeridad y eficacia, razón por la cual el legislador previó que el mismo se surtiera de manera preferente a todos los procesos judiciales salvo las acciones de tutela, el recurso de habeas corpus y la acción de cumplimiento, a tal punto que de cumplirse al pie de la letra lo regulado, el trámite en primera instancia de la acción popular más compleja no debería superar los seis meses.

Sin embargo y pese al encomiable esfuerzo de los operadores judiciales del país, lo anterior no ocurre por diversos motivos, como la innegable carga judicial, las dilaciones derivadas de los recursos que se interponen y la excesiva y en ocasiones innecesaria labor probatoria desplegada por las partes, entre otros. Sin embargo, otro motivo que contribuye a la lentitud del proceso de las acciones populares es la indebida vinculación de nuevos presuntos responsables.

El demandante en la acción popular tiene el deber de dirigir su demanda contra quien sea el presunto responsable de la violación de los derechos colectivos que pretende proteger y debe indicar los hechos, actos, acciones u omisiones que fundamentan su petición. Los anteriores son requisitos elementales que en buena hora exigió el legislador para que los demandados puedan ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa.

Ahora bien, el último parágrafo del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 le otorga al juez la facultad de vincular a otros posibles responsables en caso de que establezca su existencia a lo largo del proceso. Dicha facultad, además de posibilitar la efectiva protección de los derechos colectivos, le permite al juez de conocimiento encausar el proceso adecuadamente para lograr el fin constitucional pretendido pese a las posibles omisiones de la demanda.

El ejercicio adecuado de la facultad de vincular nuevos posibles responsables exige del juez la identificación de los hechos, actos, acciones u omisiones que en el curso del proceso identificó para concluir que el vinculado puede ser responsable de la violación de los derechos colectivos respectivos. Lo anterior por una sencilla razón: el nuevo vinculado, al no haber sido demandado originalmente, requiere conocer las razones por las que se le imputa responsabilidad para poder defenderse.

No obstante, en la práctica, en muchas ocasiones basta con que el operador judicial considere que una persona pueda ser responsable de la violación de los derechos colectivos sin que sea necesario exteriorizar las razones que apoyan dicha consideración: Una especie de vinculación preventiva. 

La anterior interpretación ocasiona que las más de las veces los nuevos vinculados recurran todas las actuaciones judiciales alegando con éxito su imposibilidad de defenderse ante la falta de revelación de las circunstancias que sirvieron de base para su vinculación a la acción popular, todo lo cual contribuye a ocasionar un desgaste de la administración de justicia a todas luces innecesario y que se puede evitar si al hacer la vinculación respectiva se señalan con claridad las razones y fundamentos de esa decisión.

La vinculación de nuevos presuntos responsables señalando expresamente los motivos que se tienen para proceder de esa manera le haría un gran favor a la administración de justicia y propendería por la efectividad y celeridad de las acciones populares.