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jueves, 16 de enero de 2020

La posibilidad de que un gran número de personas accedieran a un mismo contenido, a una misma fotografía, video o texto hace 10 años, no era una situación cotidiana, actualmente en cuestión de minutos, cuantitativamente hablando, una foto en Facebook, Instagram o Twitter de un personaje de interés público recibe una audiencia de millones de personas en simultáneo. El gran interrogante es ¿qué sucede con ese contenido una vez que llega a la esfera digital? Por virtud de la ley (Ley 82 de 1982) quien crea una obra literaria, artística, científica se hace acreedor de una protección sobre la misma desde el momento mismo de su creación sin que medie formalidad alguna.

En las plataformas digitales, los contenidos que se comparten (fotos, gráficos, videos, inclusive un poema inédito en una actualización de estado) son objeto de derechos de propiedad intelectual. Estas plataformas tienen todo un apartado dentro de los términos y condiciones de uso (que podrían bien entenderse como un contrato de adhesión) que son aceptadas desde el momento en que se abre una cuenta como nuevo usuario. Facebook por ejemplo, en sus “condiciones del servicio” dejan muy claro cuál es el porvenir del contenido que llega a la plataforma:

“Eres el propietario de los derechos de propiedad intelectual”. Le reconoce a los usuarios el derecho de paternidad del contenido compartido desde sus respectivos perfiles, este derecho hace parte del conjunto de derecho morales (de carácter constitucional, intransferible e irrenunciable) que posee el autor.

Licencia de uso: “En concreto, cuando compartes, públicas o subes contenido que se encuentra protegido por derechos de propiedad intelectual en nuestros Productos, o en relación con ellos, nos otorgas una licencia internacional, libre de regalías, sublicenciable, transferible y no exclusiva para alojar, usar, distribuir, modificar, publicar, copiar, mostrar o exhibir públicamente y traducir tu contenido, así como para crear trabajos derivados de él”.

A Facebook se otorga una licencia con las características de ilimitada, gratuita e internacional, donde obtiene la titularidad de todos los derechos patrimoniales con las facultades para reproducir; transformar, comunicar y exponer públicamente así como el de distribución.

Cesión a terceros o sub-licenciamiento: Facebook y en general todas las plataformas de redes sociales tienen pleno derecho de ceder contenido a otras personas ya sean naturales o jurídicas, por el cual, así mismo, podrían recibir ganancias de carácter económico sin que el autor participe de ellas.
Inexistencia de pleno derecho de la cláusula: El artículo 183 de la ley 23 de 1986, parágrafo final dispone “será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura”. La cláusula es contraria a la legislación colombiana, pues Facebook está obteniendo de sus usuarios los derechos patrimoniales que derivan de sus obras futuras, es decir, no publicadas (fotos, videos u otros contenidos).

Haciendo una interpretación sistemática de la ley de derechos de autor con el régimen contractual del Código Civil , específicamente con el artículo 1535 del C.C. sobre la nulidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa, llegamos a la conclusión que la cláusula de Facebook no tiene validez jurídica tanto a los ojos de los derechos de autor como a los de la ley civil, como dice Diego Guzmán en su libro Derecho al arte, “la creación de la obra como un supuesto que condiciona, es, evidentemente, una condición potestativa”.