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sábado, 27 de agosto de 2016

Conservó el nuevo Estatuto la previsión según la cual “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”.

Así, bien conocido también lo es que, la parte que pretenda valerse de un testimonio para demostrar hechos que interesen a su causa, deberá solicitarlo en la oportunidad y forma señalada en la ley. En esa medida, en ella, por ser la interesada en su práctica, recae la carga de procurar la comparecencia del declarante a la respectiva audiencia .

Tratándose de testigos hostiles no es desatinado pensar que, con la remisión oportuna del oficio citatorio elaborado por el secretario, que por demás, lleva insertas las consecuencias en caso de inasistencia, y su posterior acreditación ante el Despacho respectivo, el solicitante de la prueba cumple con su carga, ello se concluye de la norma cuando advierte: “(…)Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente”.  

Pero, ¿qué sucede si en situaciones con estas, pese a haberse remitido el citatorio y constar su recepción, el testigo citado no comparece? 

Pues bien, algunos Despachos judiciales en Bogotá, aduciendo dar aplicación al artículo 218 del C.G.P.  con la sola inasistencia del citado están prescindiendo de la prueba, y además, sin ninguna consecuencia para el renuente. 

Sin embargo, consideramos que esa forma en que se está aplicando la norma, es restrictiva de los derechos procesales de la parte solicitante. 

Ciertamente, reconocemos las bondades del nuevo Ordenamiento Procesal, particularmente en lo que refiere a imprimir celeridad a los procesos, no obstante, en nombre de tan distinguido principio no está permitido desconocer el derecho de defensa y contradicción como garantías imprescindibles del sujeto procesal, y menos aún que el descubrimiento de la realidad de las circunstancias que se litigan sucumba. 

De ese modo, lo que se obtiene además como resultado es que quede al libre albedrio del testigo citado comparecer o no al llamado de la justicia. Queda entonces sin ningún efecto la previsión del legislador en torno al deber de testimoniar, así como la multa por la inasistencia injustificada.   

En nuestra opinión, una interpretación garantista y adecuada con los fines del Código implicaría que, ante el testigo renuente, la parte interesada en la prueba podrá solicitar al juez su conducción al recinto mediante la policía en los casos en que sea posible o, en defecto, fijar su recepción para fecha posterior, pero en el evento en que el solicitante no opte por ninguna de esas dos posibilidades, claramente si podrá el juez prescindir e imponer la respectiva sanción por el desacato. 

De gran valor para la correcta implementación de estas normas procesales serán los pronunciamientos unificadores que profieran los Altos Tribunales de la jurisdicción ordinaria.