Hoy, un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) no es solo una actuación administrativa: es una radiografía del gobierno corporativo. En un entorno de supervisión intensificado, la forma en que una compañía explica sus precios, costos y decisiones comerciales revela, más que sus cifras, la calidad de su gobierno.
Los requerimientos sobre estructuras de precios y costos han adoptado un enfoque sistemático: la autoridad solicita metodologías de fijación, márgenes, costos de insumos y justificaciones económicas.
Un requerimiento mal gestionado puede derivar en investigaciones, medidas cautelares, visitas de inspección y sanciones de hasta 100.000 SMLMV (artículo 25, Ley 1340 de 2009), además de impactos reputacionales y comerciales que pueden comprometer la continuidad del negocio. La sostenibilidad empresarial depende, cada vez más, de la capacidad de anticipar y gestionar riesgos.
La discusión no debería necesariamente centrarse en el alcance de las facultades de la autoridad, sino en la preparación de las organizaciones para operar bajo escrutinio intensificado. ¿Están las estructuras de gobierno corporativo diseñadas para soportarlo? Un requerimiento actúa como prueba de estrés: la autoridad no examina solo cifras, sino procesos, controles y decisiones.
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone a los administradores actuar con buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Hoy, este estándar exige anticipación; ya no basta reaccionar. Es necesario diseñar sistemas de información, reporte, supervisión y control acordes con la exposición de la compañía. Los deberes del administrador refuerzan esta exigencia, pues el interés social no se limita a la rentabilidad, sino que incorpora la estabilidad jurídica y reputacional de la organización. Decisiones comerciales agresivas, sin sustento objetivo, pueden comprometer este interés al exponer a la sociedad a riesgos evitables.
El derecho comparado ofrece una referencia útil. La doctrina de Caremark, desarrollada en Delaware, analiza el incumplimiento de los deberes de supervisión bajo el ámbito del deber de lealtad, y establece que los administradores incurren en responsabilidad cuando: (i) fallan en implementar sistemas de supervisión y control; o (ii) conociendo que tales sistemas existen, omiten conscientemente monitorearlos. Aunque esta doctrina no ha sido adoptada expresamente en Colombia, la tendencia es clara: la omisión en establecer sistemas de control y vigilancia no es solo un incumplimiento administrativo sino también una falla en los deberes fiduciarios del administrador. Con todo, más allá de su construcción tradicional en el deber de lealtad, estas conductas deberían analizarse igualmente como una infracción al deber de diligencia y cuidado que el ordenamiento impone a los administradores en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad del administrador opera en dos dimensiones. En el ámbito societario, una sanción que genere detrimento patrimonial puede dar lugar a una acción social de responsabilidad (artículo 25, Ley 222 de 1995). En el administrativo, las sanciones personales pueden alcanzar hasta 2.000 SMLMV (artículo 26, Decreto 2153 de 1992). Incluso sin sanción, una investigación puede generar costos relevantes: defensa legal, pérdida de contratos y deterioro reputacional, susceptibles de análisis bajo el régimen fiduciario de los administradores.
La pregunta que todo administrador debe hacerse es: ¿podría la organización sostener, bajo escrutinio, la lógica de sus decisiones? Administrar hoy no es solo decidir: es diseñar estructuras capaces de resistir el escrutinio. Entre anticipar o reaccionar se define la responsabilidad del administrador.
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