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jueves, 24 de septiembre de 2020

Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. La calificación jurídica de un contrato depende de la transacción realmente ejecutada, teniendo en cuenta las obligaciones pactadas y las pruebas de su realización. Los efectos legales de lo que se pacta dependen de la realidad contractual efectivamente ejecutada.

¿Por qué me refiero a esto? Porque no es poco usual encontrar comerciantes que, buscando eficiencias tributarias, celebran acuerdos que llaman de cuentas en participación, cuando realmente son simples contratos de servicios o de arriendo y, lo peor de todo, es que los pactan sin tener en cuenta que la autoridad tributaria y los jueces pueden desconocer los efectos jurídicos (eficiencias tributarias) pretendidos.

¿Un comisionista que une sus esfuerzos con un empresario para la comercialización de sus productos es un intermediario que recibe una comisión por su gestión o puede llegar a ser un colaborador del empresario obteniendo un porcentaje de participación en las ventas que se lleven a cabo por su gestión?

El Consejo de Estado en un fallo del pasado mes de julio desconoció los efectos tributarios de un supuesto contrato de cuentas en participación, al no encontrar elementos que le permitieran concluir que estaba frente a un acuerdo de este tipo (Sentencia: CE. CP: Julio R Piza. 25000-23-37-000-2014-00956-01 (22390) del 6 de julio de 2020).

Nuevamente precisó de manera clara que el contrato de cuentas en participación es un contrato de colaboración y, por tanto, que debe existir entre los contratantes una unidad de propósito, esto es, que trabajen conjuntamente para lograr un objetivo, proyecto o empresa común, aportando -todos los contratantes- bienes o industria y delimitando la forma en que se distribuirán los riesgos y los resultados de ese proyecto.

Nos recordó que no se puede entonces tratar de un acuerdo en virtud del que una parte presta unos servicios a favor de otra y, esta última, como contraprestación, le pague un precio. También nos insistió en que el acuerdo no será de colaboración por el solo hecho de pactar que el precio dependerá del valor de los ingresos que el prestador de servicios obtenga en favor del otro, esto es, que la colaboración nada tiene que ver con que la comisión dependa de la gestión del prestador de servicios.

De igual forma dijo el Consejo de Estado: “En vez de pactar un proyecto común, las partes del contrato estipularon una serie de prestaciones a cargo de (…), relacionadas con la comercialización del producto de la demandante en beneficio de esta última. A esto se agrega que no existe claridad sobre cuáles son los aportes que cada uno de los contratantes realiza para la ejecución del proyecto que, por demás, debe ser común.

Sumado a lo anterior, no se estableció la forma en que los contratantes asumirían los riesgos derivados del contrato y distribuirán los resultados del mismo en proporción al aporte y riesgos asumidos. En contraposición, las partes pactaron un pago mensual, denominado «remuneración» para (…) por la gestión realizada a favor de la actora, que se fijó como una participación en los ingresos.”

Adicionó esta entidad que la realidad económica de las relaciones contractuales se refleja en la contabilidad y que, en consecuencia, cuando se trata de un contrato de colaboración “(…) cada participe debe registrar los ingresos, costos y gastos en proporción a su aporte, de modo que declare los ingresos, costos y deducciones del impuesto sobre la renta en esa misma proporción.” Nuevamente, los contratos son lo que son y no lo que decimos que son.