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martes, 8 de octubre de 2019

Entre otras cosas establece el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 que “los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada”.

Una primera cuestión: esta norma, que contiene un deber de no dañar el interés social en beneficio propio, es una regla de contenido preventivo: basta el propósito de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así no se obtenga. Pero ¿es suficiente? ¿no debería estar prohibida la mera posibilidad de que de la actuación del socio se pueda derivar un daño para el interés social?

El conflicto de intereses, el no poder satisfacer al mismo tiempo intereses encontrados, constituye un supuesto de hecho del comportamiento desleal.

Pero el hecho de que el deber de lealtad de un socio se derive del propio contrato de sociedad, es decir, de que su causa (que es el fin común de desarrollar la empresa social para obtener utilidades) comporte la obligación del socio de promoverla, pareciera dar a entender que el deber de abstenerse no solo se debería circunscribir a un propósito (de obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada) sino a una conducta cualquiera que tenga por efecto o como consecuencia un daño para el interés social. La causa del contrato de sociedad se funda en el interés común de todos los socios en su condición de tales, por tanto, el interés de la persona jurídica se constituye como el límite de la autonomía de decisión de sus miembros: el interés social debe prevalecer sobre el de los socios.

Una segunda cuestión: pero además, el citado artículo establece que quien ejerza de manera abusiva su voto responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades, pueda declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada, con el ejercicio abusivo del voto, por ilicitud en el objeto.

Entonces, si el deber de lealtad de los socios se refiere a la prevalencia del interés social y, por tanto, de su protección, ¿será que, en este caso, es la sociedad y no los socios los llamados a pretender la declaratoria de la nulidad o de indemnización de perjuicios, en caso de que los hubiere?

En las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no es difícil encontrar actualmente ejemplos en los que son los socios los que pretenden la protección de sus derechos, en su calidad de asociados, como tampoco es difícil encontrar decisiones de esa autoridad protegiéndolos bajo el entendido de que no puede tolerarse que una estructura administrativa societaria se utilice como instrumento de opresión de accionistas.

Sin embargo, no se podría decir lo mismo en los momentos en los que se trata de la protección de los derechos de la sociedad y de la tolerancia del uso de prerrogativas de los socios como un instrumento de opresión de los intereses sociales.