Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

jueves, 16 de mayo de 2019

La ley de financiamiento adicionó a la normatividad tributaria el Artículo 512-22 por medio del cual se creó el Impuesto Nacional al Consumo (INC), el cual se causa en la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles (con algunas excepciones), nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT (para 2019, $918.436.000) a una tarifa del 2% sobre la totalidad del precio de venta del inmueble incluido en la escritura pública.

Con la expedición de esta ley se generaron distintas controversias. En primer lugar, porque aunque la norma señala que el INC se causa por la enajenación de los inmuebles, algunos notarios y doctrinantes señalaban que en cualquier transferencia de inmuebles se debía causar el INC y en segundo lugar, en la medida en que la redacción generó posiciones encontradas en cuanto a quién debía asumir el impuesto (el comprador o el vendedor).

Con el fin de reglamentar este impuesto, el Ministerio de Hacienda ha publicado una serie de proyectos que denotan expresamente la confusión que existe en la aplicabilidad del impuesto, principalmente por dos razones:

Aunque en nuestra opinión desde la expedición de la ley fue relativamente claro que el responsable económico del INC es el comprador, ya que el Artículo 512-22 señala que el impuesto hará́ parte del costo del inmueble para el comprador, lo cual posteriormente será beneficioso para reducir la utilidad en una futura venta del inmueble o para tomar un gasto por depreciación, en alguno de los proyectos de decreto que se publicó se señalaba que el responsable del impuesto era el vendedor o cedente. Sin embargo, en el proyecto reciente se señala expresamente que el responsable económico del INC es el comprador, y el vendedor o cedente es el responsable de facturar el INC si es aplicable o de verificar que el comprador cumpla con su obligación tributaria, so pena de no poder transferir el inmueble.

Por otro lado, en un primer proyecto de decreto se expresó que uno de los hechos generadores del INC era la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, lo cual comprendía: compraventa, donación, adjudicación en proceso de sucesión, aporte, fusión, escisión, permuta, dación en pago, entre otros modos de transferir la propiedad. Sin embargo, como el mismo ordenamiento tributario en su Artículo 319 señala que cuando el aporte en especie a sociedades nacionales, cumpla con ciertos requisitos, no será considerado enajenación y en el Artículo 319-4 se señala que la transferencia de activos entre entidades intervinientes en fusiones o escisiones, no constituye enajenación para efectos fiscales, en el proyecto de decreto publicado recientemente se dejó expresa constancia de que no hay enajenación en estos casos.

Siendo así, estamos a la espera del decreto reglamentario final, pues a la fecha sigue existiendo incertidumbre sobre el hecho generador, en la medida en que no es posible aplicar legalmente un proyecto de decreto, por lo tanto, todavía se puede llegar a tener el entendimiento de que cualquier tipo de transferencia de bienes inmuebles, incluso aquellos que se traspasan en virtud de un proceso de reorganización empresarial, causan el impuesto.