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jueves, 23 de agosto de 2018

Las acciones reflejan una situación jurídica propia del accionista respecto de una sociedad, las cuales confieren un conjunto de derechos (patrimoniales y políticos) y obligaciones correlativas, con relación a esta última. Sin embargo, surge el interrogante sobre cómo proceder en el evento en el cual un accionista no ejerza sus derechos durante un lapso de tiempo prolongado.

En primer lugar, la ley no consagra ningún mecanismo específico en contra del accionista que está ausente y no ejerce sus derechos frente a la sociedad. Sin embargo, dentro de los derechos inherentes a la calidad de accionista, están los de carácter patrimonial, los cuales se pueden extinguir, si se cumple con los presupuestos de la prescripción, figura consagrada en el Código Civil, por remisión del artículo segundo de la legislación mercantil.

A efectos de declarar la prescripción extintiva, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado recientemente en el oficio 220-100424 de 2018, indicando que el representante legal de la sociedad, previa autorización del máximo órgano social, podrá presentar ante la jurisdicción ordinaria una demanda para que se declare la prescripción de las acciones. Ahora bien, una vez declarada la prescripción extintiva mediante decisión judicial, surgen interrogantes sobre las titularidad de dichas acciones prescritas, para lo cual se contemplan dos alternativas: (i) disminuir el capital social por valor igual al de las acciones prescritas, caso en el cual dicha suma se tratará en la cuenta de “pérdidas y ganancias”, de los estados financieros, siguiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Comercio; o (ii) cancelar las acciones prescritas, lo cual genera un aumento en el valor de las demás acciones. Cualquiera de los escenarios planteados, requerirá para su perfeccionamiento de una reforma estatutaria con el lleno de requisitos.

Por otro lado, a pesar de que la extinción del dominio sobre las acciones por la inacción de su titular con el paso del tiempo (10 años) resulta viable, existe un debate sobre la posibilidad de ejercer posesión sobre las acciones y que tal situación derive en prescripción adquisitiva, como medio para adquirirlas. La Supersociedades, en el oficio 220-050572 del 2018, menciona que “le asiste a un tercero el derecho de adquirir el dominio por el ejercicio de los derechos derivados de la calidad de accionista” por encontrarse legitimado a través de un título (ej. usufructo, prenda).

Sin embargo, no le encuentro razón a esta postura, ya que de acuerdo con el artículo 762 del C.C., la posesión se entiende como: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, resultando claro que los presupuestos para que se configure son: la tenencia material y el animus. con base en el oficio 220-111889 de 2011 de la Supersociedades sería dable concluir que: (i) la tenencia de bienes incorporales, tales como las acciones, no goza de materialidad; (ii) el animus corresponde a una serie de actos de dominio que requieren de la aceptación por parte de terceros (testigos de la posesión), los cuales no pasan desapercibidos a los ojos de los administradores y/o accionistas, quienes reconocerían al “intruso” impidiéndole el ejercicio de la posesión (ej. en las reuniones de la Asamblea). En consecuencia, no resultaría posible ejercer la posesión y por ende adquirir las acciones a través de la figura de la prescripción adquisitiva, al no configurarse la totalidad de los elementos propios de la posesión.