El Decreto 0234 de 2026 introduce un modelo de negociación colectiva por niveles superiores al de empresa. Sin embargo, excede la potestad reglamentaria, redefine sustancialmente el sistema de negociación colectiva sin respaldo legal suficiente y genera un escenario de alta inseguridad jurídica. Más que fortalecer el diálogo social, el Decreto amenaza con judicializarlo y con desnaturalizar uno de los pilares fundamentales del derecho colectivo.
Uno de los de los muchos problemas del Decreto es la amplitud e indeterminación de los niveles de negociación habilitados. No se limita a la negociación sectorial, sino que abre la puerta a negociaciones por grupo de empresas u otros niveles superiores sin criterios claros de delimitación. Esto expone a los empleadores a múltiples negociaciones simultáneas, sin reglas ni mecanismos de coordinación efectivos.
El Decreto introduce además el concepto de “piso mínimo convencional”, inexistente en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Constitución Política. Bajo esta figura, se prohíbe pactar condiciones por debajo de lo acordado en una convención de nivel superior, incorporando los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad como límites. Esto vacía de contenido la negociación colectiva y va en contra de su naturaleza, pues reduce el rol del empleador a aceptar o mejorar condiciones, eliminando la posibilidad real de negociar ajustes conforme a la realidad económica y organizacional de cada empresa.
Resulta particularmente grave el régimen de efectos de las convenciones colectivas de nivel superior. El Decreto impone una extensión automática y obligatoria a todos los empleadores y trabajadores del nivel respectivo, incluso no sindicalizados ni signatarios. Esta previsión contradice abiertamente la ley, que concibe la convención colectiva como un contrato inter partes, y solo admite su extensión en condiciones excepcionales. La imposición de cuotas sindicales a trabajadores no afiliados y la imposibilidad de renunciar a beneficios extralegales refuerzan la vulneración a la libertad de asociación, máxime cuando los trabajadores tienen el derecho de decidir libremente si se afilian o no a un sindicato y, en consecuencia, si acceden o no a los beneficios convencionales derivados de dicha afiliación.
El Decreto no define con claridad cómo debe aplicarse una convención colectiva de nivel superior frente a una de nivel inferior cuando ambas regulan materias similares. No se precisa si la comparación debe hacerse por artículos, capítulos o por la convención en su integridad, ni tampoco cómo determinar objetivamente qué resulta más favorable. Esta indefinición genera incertidumbre jurídica y tensiona el principio de inescindibilidad de la convención colectiva de trabajo, al abrir la puerta a aplicaciones fragmentadas y discrecionales.
El deber de información durante la negociación colectiva impuesto exclusivamente a los empleadores genera, además, riesgos en materia de secretos empresariales y libre competencia, especialmente cuando participan empresas competidoras en una misma mesa de negociación.
Lejos de fortalecer el diálogo social, el Decreto genera profundas tensiones jurídicas y prácticas que ponen en entredicho su validez y su viabilidad operativa.
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