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sábado, 15 de julio de 2017

¿Qué es la reversión?
La reversión es una facultad excepcional del Estado esencial a los contratos de concesión y a las Asociaciones Público Privadas (APPs), consagrada en los artículos 19 de la Ley 80 de 1993 y 31 de la Ley 1508 de 2012. En virtud de esta figura, una vez terminado el plazo contractual, aquellos elementos y bienes directamente afectados a la ejecución del proyecto se transfieren al Estado sin lugar a compensación en favor del concesionario.

¿Qué función cumple la reversión?
La función principal de la reversión es que la entidad contratante cuente con los bienes necesarios para prestar los servicios públicos concesionados por sí misma al finalizar el respectivo contrato. Esto implica garantizar una adecuada prestación del servicio público y con ello la prevalencia del interés general.

¿Por qué no hay lugar a compensación?
Por regla general, los contratos de concesión y APPs tienen un plazo de ejecución amplio e incluyen diferentes esquemas de retribución que le permiten al concesionario explotar un servicio público por su propia cuenta y riesgo y recuperar su inversión al cabo de un tiempo. Estos esquemas son tenidos en cuenta desde el momento en que el futuro concesionario formula y presenta su oferta económica durante el proceso de selección y deberían incluir los costos de todos aquellos bienes y elementos que el privado planea utilizar para la prestación del servicio público hasta la terminación del proyecto. Así, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la gratuidad de la reversión se justifica en tanto que el contratista calcula la amortización de los bienes que ha dispuesto para la prestación del servicio al momento de pactar el contrato, y particularmente su vigencia.

¿Qué falta?
La figura de la reversión, particularmente en los contratos de concesión de obra pública, tiene un desarrollo normativo limitado. A diferencia del caso de las APPs, para las cuales la ley establece que en el respectivo contrato se deberán especificar qué bienes se revertirán al Estado y bajo qué condiciones, esto no es muy claro para el caso de los contratos de concesión celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1508 de 2012. En tal virtud, para este último caso no existen criterios definidos para determinar, al momento de finalizar el plazo contractual, qué se entiende por bienes “directamente afectados” a la concesión, más allá de su inclusión en el esquema financiero inicial. Lo anterior cobra importancia en dos escenarios. Primero, cuando el contrato se termina anticipadamente y no se prevé una solución puntual cuando lo que invirtió el contratista no se alcanzó a amortizar. Segundo, si se trata de bienes que aunque están relacionados con la concesión para la prestación del servicio público, pero que son de uso ocasional o no son esenciales para la prestación del mismo. Ambos casos evidencian la necesidad de establecer criterios objetivos que, por una parte le permitan al contratista tener certeza sobre su inversión, y por otra, le permitan a la entidad contratante superar sin retrasos la etapa de liquidación del contrato, prestar eficientemente los servicios públicos y garantizar el interés general al término de la concesión.