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miércoles, 18 de septiembre de 2019

La Ley 100 de 1993 en su artículo 47 indicó que se debe acreditar por parte de la cónyuge o compañera permanente supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al momento del deceso. Estos requisitos han sido modificados a través del tiempo, pues por un lado no reflejaban la realidad social y familiar colombiana y por otro, existió un boom de bodas o uniones maritales de hecho entre adultos mayores con jóvenes de 20 años las cuales terminaban con una pensión vitalicia solo acreditando dichos requisitos y abusando del sistema. Ante esto, se expidió la ley 797 de 2003 la cual estableció una edad mínima de 30 años para la esposa o compañera permanente con vocación de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o un límite temporal de la pensión en caso de ser menor de dicha edad y un lapso de 5 años de convivencia.

En sentencia SL 2444 de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de una señora que buscaba el reconocimiento por parte de Colpensiones de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido, en vigencia de lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Para ello, no pudo acreditar la convivencia ininterrumpida de los dos años anteriores al fallecimiento, pues a pesar de mantener el vínculo matrimonial desde el año 1959 hasta la fecha del fallecimiento de su esposo en el año 1996 y cumplir con las obligaciones del matrimonio, la convivencia no fue ininterrumpida bajo el mismo techo, pues fue víctima de maltratos verbales y físicos continuos por parte de su esposo fallecido, que pusieron en riesgo su vida.

Sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia, pues, aunque cumplía con el requisito de semanas, no se cumplió con el requisito de continuidad en el elemento convivencia, y sin él no era posible reconocerle la pensión. ¿Es entonces factible qué a pesar que una persona mantenga el vínculo del matrimonio y cumpla con los deberes conyugales con su pareja hasta su fallecimiento, no pueda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes por no poder convivir bajo el mismo techo con el causante el tiempo que exige la ley, por causas como el maltrato o alcoholismo, imputables a su pareja y ajenas a su voluntad? ¿No sería una revictimización?
Recordemos que lo que busca esta modalidad pensional, es que la persona que acompañó a su esposo o compañero en su vida productiva siendo solidario con sus necesidades no se vea afectado por la muerte de aquél al menos en lo que refiere a su sustento económico. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, indicó que el Juez de segunda Instancia erró al aplicar la norma sin analizar las circunstancias que rodearon el caso concreto, pues debió indagar las causas de la separación que existieron entre la pareja, sí efectivamente dicha separación se debió a los maltratos y alcoholismo del esposo, cuándo se dio la ruptura de la convivencia y sí a pesar de esa ruptura, se mantuvieron los vínculos de solidaridad espiritual, económica y afectiva propias del matrimonio.

En síntesis, no puede negarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una persona que demuestre que sí cumplió con los deberes del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, pero que no pudo cumplir con el requisito de convivencia ininterrumpida por causas ajenas a su voluntad como el maltrato y el alcoholismo de su pareja.