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jueves, 27 de enero de 2022

A medida que los años pasan, la presión mundial para alcanzar los objetivos ambientales del Acuerdo de París aumenta. Tras seis años desde su implementación, el panorama planteado por Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (Ipcc) en agosto de 2021 no resultó nada alentador. De hecho, este fue calificado por el secretario general de la ONU como un “código rojo para la humanidad”.

La reactivación económica trae consigo grandes desafíos para lograr un balance que encause los esfuerzos hacia un desarrollo económico sostenible y evite el estímulo de un escenario oportunista e inconsciente del cual la humanidad luego se arrepienta sin posibilidad de retroceder. Para evitar esta situación, Colombia, al igual que los demás países del mundo, necesita entender la dinámica del pensamiento económico del ser humano y lograr cambios cuyos incentivos económicos estén alineados y sean viables para alcanzar una reactivación real y sostenible.

El derecho de la competencia puede ser una herramienta para promover incentivos de los oferentes en los diferentes mercados e impulsarlos a suplir una demanda más amigable con el medio ambiente, sustituyendo así mercados altamente nocivos por otros que, satisfaciendo las mismas necesidades de consumo, contribuyan a las metas medioambientales sin dejar de ser económicamente viables.

Al enfrentarse la protección del derecho constitucional al medio ambiente sano (Art. 79 C.N.) con la protección del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política, su ponderación hacia el medio ambiente podría enfrentar barreras prácticas y económicas que tiene la producción de bienes amigables con el medio ambiente. Esto es entendiendo que el artículo 333 de la Constitución, al introducir un modelo de economía social de mercado en Colombia, limita el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el ambiente.

Por ejemplo: si para una empresa textil es económicamente inviable la producción de telas hechas con materiales reciclados, su operación no es lo suficientemente fuerte para que su costo marginal sea igual a su ingreso marginal. Así, al unirse con otras y asignar cuotas de producción o de suministro de este tipo de telas, podría lograr escalas que hagan viable su producción. Esto en principio sería un acuerdo contrario a la libre competencia, sin embargo, eventualmente podría considerarse como una limitación razonable y proporcional (C-032/2017) a la libre competencia que responde a las exigencias de la economía social de mercado.

Podría, de igual forma, pensarse en la creación de excepciones específicas, además de las previstas en el Art. 49 del D. 2153/1992 para estas situaciones o de guías de la SIC sobre la aplicación de aquellas que sí están taxativas en esta disposición para que puedan ser usadas con objetivos ambientales.

Ahora bien, está en las manos de la SIC impedir que los competidores abusen de las excepciones, lo cual podría evitarse mediante análisis interdisciplinares, detallados y profundos respecto de aquellas empresas que aleguen la excepción.

Además de esto, sería óptimo el uso metodologías proactivas de seguimiento para asegurar que los elementos de la excepción permanezcan presentes, so pena de levantar la excepción y sancionar a quienes pongan en riesgo o vulneren el derecho a la libre competencia económica.