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sábado, 18 de mayo de 2019

El conocido principio del Neminem Laedere, tiene como objetivo que todo aquel que cause un daño injustificado a otro, lo repare de forma integral. En Colombia la Ley 446 de 1998, asumió tal principio al establecer como su finalidad el restablecimiento del equilibrio entre las partes y la indemnización de la víctima, que no implica otra cosa que dejarla en la posición que estaría de no haber ocurrido la conducta antijurídica.

Lo anterior permitiría concluir que la responsabilidad civil en Colombia tiene una finalidad esencialmente resarcitoria, toda vez que la pretensión principal está en el restablecimiento del equilibrio patrimonial afectado con el hecho dañoso. Ahora bien, que la reparación sea integral implica que sólo pueda repararse lo efectivamente causado, en palabras de Toulemon y Moore, “debe repararse el daño, todo el daño y nada más que el daño”.

No obstante, en Colombia se ha perdido de vista que existen casos en los que aun cuando se indemnice el daño en su totalidad, el agente dañador percibe un beneficio o provecho, en detrimento de la víctima, como consecuencia del hecho dañoso. Este escenario se conoce en el derecho comparado como ilícito lucrativo o eventos de culpa lucrativa y en general se trata de situaciones en las que el provecho percibido por el agente dañador supera de manera considerable el monto efectivamente indemnizado a la víctima, lo cual a la luz de los fines del Derecho es una situación claramente injusta.

Según Rafael Matiz, en estos casos “la función resarcitoria o reparadora del daño no se estaría cumpliendo, ya que además de reconocerle los daños patrimoniales y morales al afectado por medio de una sentencia judicial, es necesario que los beneficios y ganancias que obtiene el causante también sean reconocidos como daños y resarcidos en su totalidad”.

El derecho comparado ha acudido a múltiples mecanismos para responder a esta problemática y en todos, el resultado ha sido reconocerle a la víctima los beneficios, así se supere el valor del daño efectivamente causado. Entre los mecanismos más recurrentes están: acudir a la institución del enriquecimiento sin causa, reconocerle a la responsabilidad civil una función preventiva, utilizar la figura de la gestión de negocios impropia, establecer daños punitivos e incluso dejarle el asunto al Derecho Penal, al Derecho Administrativo o al Derecho Disciplinario.

A pesar de que el derecho colombiano no se haya manifestado expresamente sobre el asunto, estos casos se presentan día a día y el juez debe estar preparado para solucionarlos. Una buena alternativa sería acudir al criterio de equidad expresamente mencionado en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 sobre la reparación integral, a partir del cual el juez debería incluir las ganancias percibidas por el agente dañador en la estimación de los daños, así como reconocerle a la víctima esas sumas que se causaron por la intromisión del civilmente responsable en derecho ajeno, y que de no incluirse constituirían claramente un enriquecimiento injustificado para el agente dañador.

Sin perjuicio de lo anterior, por la magnitud que está adquiriendo el tema, el legislador colombiano debería tomar cartas en el asunto y regular de la forma que considere conveniente el tema de los ilícitos lucrativos. Cualquiera sea la solución que se escoja, lo que sí es claro es que no se trata de un tema de menor envergadura y es necesaria su regulación.