Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

lunes, 23 de julio de 2018

Uno de los principales fines por los cuales se constituye una sociedad, es el de la limitación de la responsabilidad para sus socios. No obstante lo anterior, en algunos eventos la constitución de compañías se hace con fines defraudatorios, casos en los cuales la ley ha contemplado la posibilidad de levantar el velo corporativo e imputar solidariamente la responsabilidad por estos actos a los accionistas y administradores de dicha compañía.

La Ley 1258 de 2008, en su artículo 42, establece que ‘Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados’. Ahora bien, la norma es clara al establecer sobre quien recae la responsabilidad por los actos defraudatorios y quienes deben responder por los perjuicios causados, pero ¿cómo se puede determinar que un acto se llevó a cabo con estos fines?

Un caso que genera bastante controversia es cuando los socios de una compañía que se encuentra inmersa en una causal de disolución porque ocurrieron pérdidas que disminuyeron el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, deciden liquidarla. No obstante lo anterior, los mismos socios, o algunos de ellos, constituyen una nueva sociedad con un objeto similar y comienzan a contratar con los clientes que más ingresos le generaba a la empresa que se liquidó. En verdad, aun cuando todos los actos descritos son legales, queda la incertidumbre de si estos se hicieron con el fin de evadir el pago a acreedores.

La Superintendencia de Sociedades, en Sentencia No. 801-15 del 15 de marzo de 2013, establece que ‘la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas’ y que el simplemente incumplimiento en el pago de una obligación no da lugar al levantamiento del velo corporativo.

En mi opinión, en casos como el mencionado se debería probar que la compañía fue liquidada con el único objetivo de desviar la actividad económica para evadir el pago de las obligaciones a su cargo. Ahora bien, aun cuando es claro que el simple incumplimiento de las obligaciones adquiridas no es suficiente para justificar la desestimación de la personalidad jurídica, también es cierto que existen actos jurídicos disfrazados de un marco de legalidad que pueden desbordar el fin para el cual son constituidas las sociedades pero que quedan impunes porque existe una gran dificultad en probar ‘con suficientes méritos’ que existen fines que van más allá de los comerciales o económicos y por esto no es posible dar aplicación a la sanción de la derogatoria de la limitación de responsabilidad, lo que puede generar un abuso en el uso de las distintas formas asociativas.

Así las cosas, considero que debería haber una reforma en la ley para que en materia societaria se fijen parámetros más claros y precisos que permitan determinar cuándo existen actos defraudatorios. Esto llevaría a mitigar esas zonas grises que en este momento pueden dar lugar al referido abuso en el uso de personas jurídicas y a que el Juez pueda tener fundamentos más fuertes al momento de decidir si procede o no el levantamiento del velo corporativo.