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miércoles, 21 de junio de 2023

La regla general indica que el patrimonio del deudor es el límite de su responsabilidad. Cuando el deudor es una sociedad esto significa que en caso quiebra la persona jurídica absorbe los pasivos hasta lo que alcance a cubrir con sus activos, y lo que quede impago lo pierden los acreedores. Es ese precisamente el efecto económico de la limitación de la responsabilidad, que interpone una barrera entre los acreedores de la sociedad y los patrimonios de sus asociados, quienes por lo general comprometen lo que aportaron y sólo excepcionalmente pueden ser llamados a responder más allá, situación que aceptan implícitamente los terceros que deciden contratar con la sociedad.

Según esto, por grande que sea el pasivo su vocación es ser pagado con los flujos de la unidad empresarial en marcha (reorganización) o con el precio de su venta como unidad funcional o en pedazos (liquidación), en este último caso hasta donde se alcance a cubrir con el producto de la venta o con los activos mismos cuando se adjudican a los acreedores. ¿cuándo pueden ser llamados a responder por el pasivo de la sociedad patrimonios diferentes al suyo?

El artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 dice que “Cuando la prenda común de los acreedores -su patrimonio- sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo”. Esta fórmula, tan amplia como se lee, permite entonces comunicar a todos esos sujetos la responsabilidad por el pasivo insoluto cuando hayan causado o profundizado la situación de insolvencia con sus conductas “dolosas o culposas”.

Se trata de una figura no sólo diferente de la llamada desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo societario prevista en la regulación mercantil, sino mucho más agresiva esta de la Ley 1116 de 2006, porque puede generar responsabilidad a partir de una simple negligencia, es decir, así el resultado se haya producido sin la intención del causante, sin dolo, algo impensable en el contexto de la perforación del velo que sólo es procedente en caso de perjuicios causados mediante fraude.

De otro lado, salvo que se hayan transferido todos los riesgos a un tercero profesional por vía de seguros de cumplimiento, quienes acaban respondiendo por la insolvencia del deudor son sus acreedores, aunque en distintas proporciones. A pesar de la extendida creencia de que en el concurso de su deudor todos los acreedores son iguales, en realidad no hay tal; los acreedores profesionales tienen la capacidad de exigir, por ejemplo, garantías reales o personales, pero otros acreedores (trabajadores, víctimas de daños, pequeños proveedores) no lo pueden hacer. Para ver por sus intereses existen privilegios -normas especiales- que buscan mejorar las expectativas de recaudo de algunos de ellos, pero no de todos.

Finalmente, a la pérdida que soporten los acreedores, incluyendo los internos (accionistas) que tienen el último turno de pago, debe sumarse el demérito general que sufre la economía por la desaparición de la empresa, que en todo caso se mitiga con la reinserción rápida de los activos productivos del deudor fallido al ciclo productivo, propósito este al que debe servir un eficiente sistema de insolvencia empresarial.