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jueves, 10 de diciembre de 2015

Sobre el tema, distintos han sido los argumentos a favor y en contra que han nutrido el debate jurídico con tendencias marcadas en cada época en que nos encontremos. Esto generado por el silencio del legislador, quien al referirse a los efectos de la suspensión, olvidó mencionar qué sucede con la prima de servicios y dejó este tema abierto a las posibilidades de la hermenéutica jurídica. 

En el siglo pasado era común que no se reconociera el pago de la prima de servicios en aquellos contratos que se encontraban suspendidos conforme a la ley, pues el argumento para esto, partía de la base de que ante la inexistencia de la prestación del servicio por parte de trabajador no se podía causar prima de servicios pues esta, necesariamente requería la existencia de la prestación personal del servicio. De igual forma, se le dio un alcance no permitido, a nuestro juicio, al artículo 53 del CST, pues en su momento se argumentó que la prima de servicios corría la misma suerte dispuesta por este artículo para las cesantías y vacaciones, aunque literalmente no lo dispusiera. 

Esta teoría fue progresivamente cediendo ante aires renovadores venidos desde la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y los conceptos no vinculantes emitidos por el ministerio de la protección social, hoy ministerio del trabajo, quienes empezaron a distanciarse de la posición hasta ahora predominante, pues encontraron que la prima de servicios no depende de la prestación efectiva del servicio sino que su origen se funda en la repartición de las utilidades generadas por la empresa. 

Aunado a esto, empezaron a realizar una defensa de la literalidad del artículo 53 CST y por tanto, al no encontrarse la prima de servicios dentro de los conceptos laborales afectados por los efectos de la suspensión del contrato, esta no podía ser descontada durante el tiempo en el cual el contrato de trabajo se encontrara suspendido.

Hoy día, es común encontrar sentencias de la Corte Suprema de Justicia y conceptos del Ministerio del Trabajo en donde se avala el pago de la prima de servicios en los contratos que se encuentran suspendidos. 

Por ello y en busca de dar un blindaje jurídico adecuado a nuestros clientes, creemos que existen los argumentos jurídicos suficientes para que se dé el pago de la prima de servicios durante los periodos de suspensión del contrato y de esta forma evitar posibles condenas judiciales, pues aunque el debate a tomado dirección al reconocimiento del pago nada garantiza que se regrese a posiciones contrarias pasadas, esto teniendo en cuenta el vacío legal al tema que representan los artículos 51 y 53 del CST, ya que no mencionaron los efectos de la suspensión del contrato sobre el pago de la prima legal de servicios.