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sábado, 4 de mayo de 2019

La Corte Constitucional ha venido construyendo en su jurisprudencia la protección de la maternidad, reconociéndole a la mujer en estado de embarazo un trato preferente, debido a su condición como sujeto de especial protección. Lo anterior, dentro de un supuesto en el que existe una relación laboral y la mujer se encuentra en estado de embarazo, en vigencia de la relación laboral, o dentro de los tres meses siguientes al parto.

Dicha protección parte de determinar el conocimiento del empleador acerca del estado de gravidez y la forma de vinculación de la mujer embarazada. Al respecto, debe observarse la sentencia SU 070 de 2013, en la cual, la corporación judicial enuncia de forma precisa los eventos en los que se presenta dicha situación.

Regularmente se suscriben acuerdos de transacción que buscan poner fin a la relación laboral, en casos donde la mujer se encuentra en estado de embarazo, ante lo cual nos preguntamos: ¿son válidos estos contratos de transacción? Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-395 de 2018:

Si bien son válidos los acuerdos de transacción de conformidad con el Artículo 2469 del Código Civil y el Artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, dichos acuerdos encuentran una limitante en lo establecido en los Artículos 13 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo que disponen: a) en materia laboral solo se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles; y b) los derechos mínimos a favor del trabajador son irrenunciables.

En ese sentido, argumenta la Corte Constitucional que siendo la mujer en estado de embarazo un sujeto de especial protección, conforme a los Artículos 235A, 239 y 241.1, del Código Sustantivo de Trabajo, se debe mediar con autorización del Ministerio del Trabajo para que proceda la terminación del contrato laboral.

Es decir, que aquellos derechos que estén incorporados en el patrimonio de la trabajadora, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma, adquieren la categoría de ciertos e indiscutibles y, en tal medida, no pueden ser objeto de transacción. La estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia, es irrenunciable. Adicionalmente, el Artículo 53 de la Constitución, establece como uno de los principios mínimos de las relaciones laborales, el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación.

Sin embargo, advirtió que si se aceptara que dicha terminación pudiese darse de mutuo acuerdo, es indispensable que se acuda a la autoridad para avalar la transacción, con miras a verificar que no se trate de un acto discriminatorio y que no medie un vicio del consentimiento como consecuencia de un estado de necesidad. Con lo cual, en la práctica, se restringe la posibilidad de que un contrato, con una trabajadora en estado de embarazo, termine por transacción de las partes. Puesto que, si un tercero debe darle su aval, en estricto sentido, ya no se estaría en presencia de una transacción.

No se debe perder de vista que dicha interpretación de la Corte Constitucional, relacionada con la necesidad de autorización del inspector de trabajo para suscribir contratos de transacción, solo es aplicable bajo el supuesto de que la mujer esté en estado de embarazo, por ser sujeto de especial protección. Por lo tanto, no es un requisito para suscribir contratos de transacción en otras circunstancias de carácter laboral.