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OPINIÓN

Los predios de Transmilenio por la séptima

04 de septiembre de 2020

Santiago Botero Giraldo

Abogado de Pinilla González & Prieto Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Con la aprobación del Plan de Desarrollo del Distrito Capital, contenido en el Acuerdo Distrital 761 de 2020, la administración actual descartó de forma definitiva la ejecución de una troncal de Transmilenio por la carrera séptima.

Este proyecto, previsto desde la expedición del Decreto 190 de 2004, que fue anunciado a través de Decreto 172 de 2007 y cuya definición final se adoptó mediante Decreto 707 de 2017 supuso, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, la adquisición, total o parcial, de los predios necesarios para su puesta en marcha.

Para tal efecto, se adelantaron procedimientos administrativos que culminaron con la enajenación voluntaria o la expropiación administrativa de las áreas de terreno requeridas pues, vale la pena resaltar, el Decreto 707 declaró la urgencia manifiesta so pretexto de las consecuencias lesivas que la dilación en la ejecución del proyecto generarían para el programa “Mejor movilidad para todos”, contenido en el anterior Plan de Desarrollo.

En vista de ese escenario, vale la pena preguntarse ¿es legítimo privar a un particular de su propiedad con motivo de la ejecución de un proyecto de infraestructura que no se va a realizar?

La adquisición predial, bien por enajenación voluntaria o bien por expropiación judicial o administrativa, genera un perjuicio al particular que se ve forzado a transferir su derecho de propiedad en favor del Estado. Sin embargo, y en línea con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución y con su desarrollo legal y jurisprudencial, esta carga es legítima en la medida que apareja la obligación de pagar una indemnización adecuada, previa y efectiva y, especialmente, que es el resultado de la presencia de motivos de utilidad pública.

Con relación al segundo requisito, las leyes nueve de 1989 y 388 de 1997, que ofrecen el marco general de la adquisición predial, imponen una obligación clara a las autoridades públicas: desde su iniciación, se debe señalar el uso que se dará al área objeto de adquisición, lo que debe guardar coherencia con los motivos invocados para adelantar la actuación, y, una vez se transfiera la propiedad en su favor, esta adquiere la obligación de destinarlo a ese fin.

Desatender dichas obligaciones deriva en que el perjuicio causado al particular despojado de sus bienes pierda la connotación de ser jurídicamente soportable y, adicionalmente, habilita al ejercicio del derecho de reversión, que le permite exigir la recuperación su propiedad a través de un proceso de verificación de cumplimiento. Tal prerrogativa es reconocida por la doctrina, e incluso en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como una sanción a la autoridad pública que ejerce la potestad expropiadora pero no usa el predio dentro del término de tres años, fijado por la ley, o lo destina a un fin diferente al invocado.

Finalmente, vale mencionar que el Acuerdo Distrital 761 prevé, en el parágrafo primero del artículo 106, que para el desarrollo del nuevo proyecto, denominado “Corredor Verde sobre la carrera séptima”, la Administración se aprovechará de la adquisición predial existente para facilitar y acelerar su definición. Dicha decisión, supone un desconocimiento de normas superiores, por lo que el proyecto puede quedar en entredicho a la luz de un eventual escrutinio judicial.

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