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miércoles, 3 de septiembre de 2014

Recientemente, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley, resolvió, mediante sentencia y en el trámite de un proceso verbal sumario, una demanda por medio de la cual un accionista minoritario solicitaba la declaratoria de incumplimiento de un acuerdo de accionistas por parte de los accionistas mayoritarios de una sociedad anónima, y que, en consecuencia, se declarara que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en contravención del mencionado acuerdo no surtieran efecto alguno.

Para resolver la solicitud presentada por el accionista demandante, la Delegatura hace un análisis, bajo la legislación colombiana, de la naturaleza y fuerza vinculante de los acuerdos de accionistas respecto de los accionistas signatarios del mismo y de la sociedad, así como de los mecanismos legales existentes en el ámbito nacional e internacional para hacer efectivos estos acuerdos. Del análisis contenido en la sentencia, es relevante, sin restarle importancia a los demás puntos tratados en la misma, resaltar los siguientes aspectos:

Bajo la legislación colombiana, la regla general es que los acuerdos de accionistas son vinculantes únicamente entre los accionistas signatarios del mismo. Sin embargo, si estos acuerdos cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, son vinculantes respecto de la sociedad. En efecto, si tal acuerdo es suscrito por accionistas que no detenten la calidad de administradores de la sociedad (elemento subjetivo), versa sobre el sentido en que los accionistas suscriptores deberán votar en las reuniones de asamblea, o sobre la representación de los mismos en esas reuniones (elemento objetivo), y es depositado en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, el acuerdo de accionistas es oponible a la sociedad. 

En el caso de las SAS, la Ley 1258 de 2008 introdujo una excepción a la regla general mencionada, al establecer que los acuerdos de accionistas pueden referirse a cualquier asunto lícito y son vinculantes para la sociedad aún cuando quienes los suscriban tengan la calidad de administradores. Incluso así, se requiere que el acuerdo sea depositado en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad, y que el término de vigencia de este no sea superior a 10 años. 

En cuanto a los mecanismos existentes para garantizar la efectividad de los acuerdos de accionistas, en la sentencia se menciona que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1258, tanto para la sociedad anónima como para la SAS se puede interponer ante la Superintendencia de Sociedades una acción judicial con la finalidad de que se ordene la ejecución de las obligaciones pactadas en los acuerdos. Así mismo, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 222, es posible controvertir los votos computados en contra de lo pactado en el acuerdo de accionistas que le sea oponible a la sociedad, con el fin de impugnar las decisiones adoptadas en asamblea general. En este caso, la impugnación será procedente siempre y cuando, al descontar los votos proferidos en contra de lo pactado en el acuerdo, no se obtenga la mayoría requerida para aprobar la correspondiente decisión. 

Es importante resaltar que, para el caso de las SAS, la Ley 1258 establece la prohibición para el presidente de la asamblea general de computar el voto proferido en contra de un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

Por otro lado, es relevante mencionar que en la sentencia se establece la posición según la cual los problemas de liquidez de una sociedad no son suficientes para justificar el incumplimiento o transgresión de lo pactado en el acuerdo de accionistas, ya que hoy en día las sociedades cuentan con diversos mecanismos para solucionar estos problemas, además de que los mismos no son justificación alguna para que los accionistas hagan un ejercicio abusivo de sus derechos. En concordancia con lo anterior, se establece que los derechos de veto de que son titulares los accionistas minoritarios, en virtud del acuerdo de accionistas, tampoco pueden ser ejercidos de manera abusiva, ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando el interés social. 

Finalmente, en caso de que se declare el incumplimiento de lo pactado en el acuerdo de accionistas, se descontarán los votos emitidos en contra del acuerdo; y, si estos no son suficientes para adoptar la decisión, se declarará la nulidad absoluta de la misma y se dejarán sin efecto las actuaciones realizadas por la sociedad con fundamento en esa decisión.