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jueves, 22 de junio de 2017

El impuesto de renta se calcula sobre enriquecimiento o aumento patrimonial, también llamado utilidad o renta líquida. Concordantemente, la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado de este impuesto, se efectúa sobre los ingresos capaces de producir un aumento patrimonial para quien los recibe.

Siguiendo la lógica general, cualquier pago efectuado a favor del trabajador susceptible de enriquecerlo debe ser retenido por el empleador, para que éste pueda deducir el gasto (art. 87-1 Estatuto Tributario - “E.T.”). Así, la aproximación del E.T. es económica, sin importar la categoría conferida por la legislación laboral (salario, pago no salarial, legal, extralegal, etc.), pues para efectos tributarios lo que determina la retención para trabajadores, es que el pago recibido los enriquezca (arts. 103 y 206 E.T.).

Por consiguiente, lo relevante es determinar cuáles pagos laborales constituyen un enriquecimiento para el trabajador. Al respecto, cuando como contraprestación de una relación laboral el empleador paga (extingue una obligación laboral) un dinero al trabajador, procede retención laboral, sin importar el flujo de los dineros (Decreto 1625 art. 1.2.4.1.28).

Frente a los giros efectuados a terceros o el reembolso de dineros previamente desembolsados por el trabajador, la regla general es que los mismos debe ser laboralmente retenidos si satisfacen una necesidad del trabajador (no ocasionada por su trabajo) o extinguen una obligación del mismo, pues en ambos casos aumentan su patrimonio, salvo las excepciones legales, tales como:

“El reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo (…)” (art. 1.2.4.7 Decreto 1625 de 2016), y ciertos pagos por educación, salud y alimentación a favor del trabajador y su familia, asumidos por el empleador.

Así, si para reducir la retención laboral bastara con efectuar el giro a un tercero, los empleados evitarían fácilmente la retención, ordenando el giro a terceros con quienes tuvieran obligaciones (arrendamientos, mercado, servicios públicos, etc.). Ahora bien, el hecho que los pagos indirectos a favor del trabajador se consideren ingreso laboral, no quiere decir que los mismos no puedan gozar de ciertos beneficios (v.g. medicina prepagada, pensiones, AFC, etc.).

Ahora bien, existen zonas grises en donde no es claro si el pago es indirecto a favor del trabajador, o si por el contrario se trata de un gasto asociado solo con la actividad productora de renta del empleador y por ende deducible para éste, sin necesidad de retención laboral. Al respecto, si los pagos son necesarios, proporcionales y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta del empleador, deberían tratarse como gastos directos del empleador (v.g. viajes para tender obligaciones de la empresa), por el contrario, si el pago satisface (en la proporción que corresponda) necesidades personales del trabajador, debería estar sometido a retención laboral.

Para el caso de los bonos de gasolina, existe una doctrina sui generis de la Dian que erradamente extiende a los mismos, las normas sobre pagos de educación y salud asumidos por el empleador. Esta doctrina sugiere que los pagos de gasolina son deducibles para la empresa, en el promedio que se dé a la generalidad de trabajadores y con base en programas permanentes de la empresa.