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miércoles, 26 de abril de 2023

Cuando se presten servicios desde el exterior, basta con que el usuario o cliente esté ubicado en Colombia para que se genere IVA, siendo este importe económicamente asumido por dicho usuario. Al respecto, es importante entender el propósito económico de esta norma, las diferentes maneras de recaudar dicho IVA, especialmente en el caso de servicios digitales u online, y las reglas de facturación respectivas.

El propósito económico de esta norma es evitar el arbitraje tributario, es decir, que por razones de impuestos se termine influyendo al consumidor para adquirir servicios nacionales o extranjeros. Así, si los servicios prestados desde el exterior no generaran IVA, el prestador foráneo terminaría con una ventaja competitiva frente al nacional, pues para el consumidor local sería mucho más costoso (v.g. 19%) adquirir los servicios nacionales gravados, frente a los extranjeros sin IVA. Adicionalmente, esta disposición genera por supuesto un mayor recaudo fiscal, entre otras razones económicas que justifican la norma.

Por otro lado, en los países que hemos analizado, para el prestador extranjero sus servicios exportados al exterior (v.g. a Colombia) no están gravados en su propio país, de manera que no se genera doble IVA para dicho prestador extranjero. Esto respecto de aquellos países que gravan con IVA la prestación de servicios (v.g. casi todo Centroamérica y Suramérica). Lo mismo ocurre en Colombia cuando un prestador local exporta servicios al exterior, ya que los mismos están exentos.

Existen varias maneras de recaudar el IVA aludido, a saber:

A) Cuando se trate de servicios online o digitales (término definido), los restadores pueden acogerse voluntariamente a un sistema bajo el cual el IVA adicionado al precio es 100% retenido por la respectiva entidad emisora, de la respectiva tarjeta con la que se paga.

B) Cuando se trate de otro tipo de servicios pagados por usuarios responsables de IVA (otrora régimen común), el monto equivalente al IVA debe adicionarse al precio y retenerse por dicho pagador. Este valor retenido es transferido a la DIAN mensualmente vía declaración de retención, y también descontando a través de la respectiva declaración de IVA; es decir, para el pagador colombiano, el efecto económico de este IVA es casi igual al IVA que le hubiera pagado a un nacional, para efectos de caja y de potencial recuperación del impuesto.

La tendencia global, incluyendo en Colombia, es la preferencia del recaudo impositivo vía retención en la fuente, antes que vía declaración. Esto dado que es mucho más fácil fiscalizar y controlar a un contribuyente local inscrito, que perseguir por todo el mundo a un extranjero para que declare y pague.

C) Cuando el pago no se encaje dentro de ninguno de los anteriores dos escenarios, la única alternativa residual es obligar al extranjero a declarar IVA en Colombia, para lo cual hay un formato especial de IVA. En este caso, el extranjero prestador del servicio deberá adicionar el IVA al precio y declararlo bimestralmente.

Frente a la facturación, las normas establecen que todos los servicios deben facturarse, y están gravados con IVA por el simple hecho de que el usuario esté en Colombia. No obstante, la DIAN mediante doctrina oficial, ergo obligatoria para sus funcionarios (ver columna del 24 de febrero de 2022), determinó que no es obligatorio facturar los servicios prestados desde el exterior, aunque los mismos sí generen IVA. Por ende, resulta seguro abstenerse de facturar dichos servicios mientras esta doctrina continúe vigente.

Para soportar la respectiva deducción en este caso podrá emitirse el documento soporte electrónico, que se usa cuando se efectúan pagos con los no obligados a facturar.