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sábado, 2 de octubre de 2021

La Ley 2020 de 2020 en buena hora creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, para que allí se incorporen aquellas obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos que, transcurrido un año desde la liquidación del contrato que le dio origen, no hayan sido terminadas de manera satisfactoria o no estén prestando el servicio para el cual fueron contratadas.

El propósito del registro es, sin duda, loable, en tanto el legislador pretendió con él “salvaguardar las vidas como derecho fundamental, que se entienden amenazadas por los efectos desfavorables de las obras inconclusas”. Sin embargo, en la práctica, está convirtiéndose en una nueva forma de sancionar a los contratistas del Estado sin que con ello, además, se logre el propósito perseguido.

Así, lo que está sucediendo es que, amparadas en lo regulado por esta ley, las entidades estatales, sin contar con la intervención de los contratistas y sin permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción, realizan el registro ante Contraloría General de la República, quien, a su vez, sin el concurso de los implicados y sin expedir ningún tipo de acto administrativo, se limita a incluir en el registro los nombres de todos aquellos contratistas que hayan intervenido en el desarrollo y ejecución de la obra, sin valoración alguna sobre la verdadera situación actual de esa obra, las causas de los retrasos o los desperfectos y los responsables de unas y otros.

De esta manera, puede que resulten señalados en el registro distintos contratistas que, pese a haber obrado con total diligencia y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, empiezan a verse afectados en futuros procesos de selección por la pérdida de puntajes en las evaluaciones.

Y ocurre que la Ley 2020 no contempla ningún mecanismo al que pueda acudir el contratista para rebatir o contradecir los argumentos que pudiera haber tenido en cuenta la entidad estatal al momento de solicitar el registro de la obra. Debe destacarse, además, que la cancelación de la anotación de la obra sólo opera a solicitud de la entidad contratante, cuando indique si la misma ha sido demolida o finalizada exitosamente.

Resulta evidente entonces, que todos aquellos que intervengan en el desarrollo de una obra civil -financiada total o parcialmente con recursos públicos- quedarán a merced de la entidad contratante, la que, sin adelantar proceso administrativo alguno a través del cual se declare el incumplimiento del contrato y, por tanto, sin respetar el derecho fundamental al debido proceso, tendrá el poder de incluir su nombre en el registro.

La consecuencia de este registro es que, según lo ya dicho, en los futuros procesos de selección en los pretenda participar ese contratista, su puntaje se verá disminuido, ya que las anotaciones deben tenerse en cuenta para evaluar los factores de calidad. Y eso ocurrirá durante varios años, posiblemente.

Esto es tanto más crítico en relación con aquellos contratos sujetos al derecho privado, en los cuales la entidad estatal ni siquiera tiene la facultad de declarar administrativamente incumplimientos, de manera que cualquier discusión debe ser dirimida por el juez del contrato.

Es necesario entonces que, de manera urgente, se revise el alcance de la norma, o se reglamente, pues tal y como se esta aplicando en la actualidad, está dando poderes adicionales a las entidades estatales, sin que exista posibilidad de defensa para los contratistas.