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martes, 30 de noviembre de 2021

En decisión del 16 de septiembre de 2021, con radicado No. 66091, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca del recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral proferido en una controversia en un contrato de prestación de servicios entre un patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y una unión temporal.

La anulación se interpuso contra el laudo, argumentando, entre otras razones, que los árbitros habían fundado su decisión en una errónea e irregular valoración de la prueba pericial, por lo cual la controversia fue resulta en conciencia y no en derecho.

El Consejo de Estado estableció que el fallo en conciencia se configura cuando la decisión no se funda en la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, por lo que solo cuando el laudo se aparta de los elementos de prueba sin justificación alguna o los omite, surge el fallo en conciencia, caracterizado por contener una decisión sustentada en la convicción personal del juez.

En criterio del Consejo de Estado, el fallo en conciencia no se configura cuando: (i) El Tribunal Arbitral se equivoca en la interpretación del derecho; (ii) se funda el laudo en equidad como criterio auxiliar y; (iii) se valoran las pruebas de manera distinta a la que las partes consideran correcta.

Por lo anterior, el Consejo de Estado declaró infundados los cargos y definió que solo existirá fallo en conciencia cuando el sustento probatorio es inexistente o se desconoce de forma manifiesta la prueba sobre la que se profirió el laudo.

Sin embargo, en la providencia citada, los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata aclararon su voto indicando que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Subsección B, de la Sección Tercera, en sentencia proferida el 3 de abril de 2020, en proceso con radicado No. 63513, no solo la inexistencia absoluta del sustento probatorio configura la causal de anulación sino también la referencia por parte de los árbitros a pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión.

En esa sentencia, la Subsección B, había expuesto que la causal de anulación se configura cuando: (i) el laudo se funda exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (ii) la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o; (iii) se observe la ausencia de un análisis probatorio.
Frente al último precepto, expone esa providencia que el juez de anulación debe realizar un juicio de validez para establecer si el Tribunal Arbitral incluyó normas jurídicas y material probatorio en su decisión. Aclara que lo anterior no implica estudiar el fondo del litigio, pues el juez de anulación debe centrar su objeto de estudio en el fundamento del laudo y no en la decisión adoptada por los árbitros.

Finalmente, vale la pena resaltar que no hay una decisión unificada sobre el análisis que debe realizar el juez del recurso de anulación para determinar si el laudo arbitral se profirió en conciencia, puesto que hay posturas mucho más estrictas sobre la delimitación del análisis que debe realizar el juez, comprobando siempre que no realice un análisis del fondo del litigio.