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OPINIÓN

El decomiso en el nuevo régimen sancionatorio aduanero

02 de marzo de 2026

Yuly Carolina Chaparro Beltrán

Abogada Senior Derecho Aduanero y Cambiario Araújo Ibarra Consultores

ychaparro@araujoibarra.com
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En medio del trámite de expedición del nuevo Régimen Sancionatorio Aduanero, actualmente materializado en proyectos de ley que cursan en el Congreso, la postura fijada el 20 de febrero de 2026 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adquiere una relevancia decisiva. No estamos ante una discusión meramente técnica. El régimen sancionatorio anterior fue declarado inexequible por vulnerar la reserva de ley. Por ello, el nuevo régimen debe ser expedido por el Congreso bajo estrictos parámetros de legalidad y proporcionalidad. En ese contexto, excluir el decomiso del ámbito sancionatorio no es una cuestión terminológica, sino una decisión que impacta el alcance del poder punitivo del Estado y las garantías que lo limitan.

La DIAN ha afirmado que el decomiso no castiga al sujeto sino que simplemente define la situación jurídica de la mercancía. No obstante, desde una perspectiva penal, administrativa y constitucional, la naturaleza jurídica de una medida no se define por su denominación formal, sino por los efectos que produce en la esfera de derechos del destinatario. Y al implicar la pérdida definitiva del bien como consecuencia de una conducta contraria al régimen aduanero, el decomisoresulta ser una afectación patrimonial intensa e irreversible que cumple una función disuasiva frente al contrabando.

Ahora bien, esta discusión no es ajena al derecho penal económico. Por el contrario, el régimen aduanero y el delito de contrabando comparten el mismo bien jurídico: el orden económico social. Si el decomiso reacciona frente a la infracción y busca desalentar conductas ilícitas, es válido preguntarse si estamos ante una medida materialmente punitiva. De ser así, debe someterse a los principios que rigen el poder sancionador, entre ellos la reserva de ley y el debido proceso.

Mantener el decomiso por fuera de la categoría sancionatoria podría generar tensiones futuras. Podría reducir el nivel de precisión legislativa exigible al Congreso y abrir debates constitucionales cuando la afectación patrimonial sea equiparable, en términos prácticos, a una pena. No se trata de debilitar el control aduanero esencial para combatir el contrabando, el lavado de activos y el fraude aduanero, sino de fortalecerlo mediante una arquitectura jurídica coherente.

El derecho comparado ofrece elementos ilustrativos. En Estados Unidos, el delito federal de contrabando previsto en el 18 U.S.C. § 545 establece que, además de la pena de multa o prisión hasta por veinte años, la mercancía introducida en violación de la norma “será decomisada por los Estados Unidos”. El propio tipo penal incorpora el decomiso del bien como consecuencia jurídica asociada a la infracción. La privación definitiva de la mercancía no aparece como una simple medida administrativa, sino integrada al diseño del ilícito penal. Incluso la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que cuando el decomiso tiene carácter punitivo, debe someterse al principio de proporcionalidad.

En definitiva, el desafío del nuevo régimen no es nominal, sino estructural. Si el decomiso produce efectos propios de una sanción, asumirlo con claridad no debilita al Estado; por el contrario, refuerza la seguridad jurídica y blinda la ley frente a cuestionamientos futuros. En un escenario donde el Congreso debe reconstruir el régimen conforme a exigencias constitucionales estrictas, la coherencia conceptual no es un detalle académico: es condición de validez del poder punitivo aduanero.

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