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viernes, 2 de diciembre de 2022

La Decisión 486 de la Comunidad Andina en su artículo 260 define los secretos empresariales como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero”. De igual manera, la ley 256 de 1996, por medio de la cual se dictan normas sobre competencia desleal, en su artículo 16, indica qué hacer cuando se da el uso indebido de esta información.

En términos generales, Colombia cuenta con un amplio espectro normativo en relación con los secretos empresariales y si bien, al tenor de la lectura de la norma, se podría pensar que esta es suficiente para definir la violación de secretos y probarlo en el curso de un proceso, otra es la realidad. Este no ha sido un tema pacífico a pesar de la amplia regulación existente y gran parte de los desarrollos actuales frente a este tema se deben más a la jurisprudencia que a las normas en sí.

Es así como al revisarse las sentencias proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), se encuentra que la mayoría de las decisiones dentro de los procesos de competencia desleal por violación de secretos NO han sido fallados a favor del demandante. Esto porque considera que en materia probatoria no siempre se logran probar los supuestos de hecho que se requieren para que dicha causal sea declarada.

Es preciso entonces recordar los tres postulados principales a tener en cuenta para que la información pueda considerarse secreta: i) que la información objeto del litigio tenga el carácter de secreta; ii) que dicha información tenga un valor comercial y; iii) que se hayan tomado medidas razonables para la preservación de dicha información. Estos supuestos han sido desarrollados a lo largo de los años por la jurisprudencia, sin embargo, no se ha llegado a obtener postulados unificados.

Al respecto, es preciso mencionar una reciente sentencia sobre el asunto proferida por el Tribunal Superior en el proceso N° 001-2020-43776-03 el 26 de octubre pasado. En esta, la sociedad demandante impetro acción en contra de su exempleado al considerar que este incurrió en actos de competencia desleal por la violación de secretos, en razón a la información a la cual tuvo acceso con relación a su cargo tal como listados de clientes, precios, productos y manejo del mercado.

En primera instancia, la SIC negó las pretensiones del demandante al considerar que no se encontraba probado que la información obtenida por el demandado tuviese el carácter de secreta y por no contar con material probatorio frente a la divulgación o explotación de esta.

En apelación, el Tribunal rectifico los postulados realizados por la SIC en cuanto a la calidad de la información, aclarando que esta sí tenía el carácter de secreta en virtud del contrato de trabajo entre las partes y en relación con las cláusulas establecidas y las políticas del manejo de la información determinadas por el demandante. No obstante, la decisión fue confirmada toda vez que dentro del proceso no se probo la divulgación o explotación de la información.

Una de las precisiones más importantes que nos deja esta decisión, es que el contrato de trabajo, y las políticas internas del manejo de la información, son en principio, medidas suficientes y razonables para proteger la información secreta, claro está, todo esto será a la luz del tipo de información de la que se trate.