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jueves, 20 de octubre de 2022

El amparo de pobreza -AP- es una institución jurídica que pretende garantizar el acceso a la administración de justicia a la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley debe alimentos (Art. 151 y ss., CGP).

De la literalidad de esta disposición, se sostuvo inicialmente que esta solo procedía para personas naturales, por cuanto los supuestos en los cuales opera corresponden a circunstancias predicables a estas, únicamente. Sin embargo, las altas cortes han advocado por su procedencia en favor de personas jurídicas, ya que el artículo en mención no hace distinción al respecto.

¿Qué requisitos se deben observar para conceder el AP a favor de personas jurídicas?

Jurisprudencialmente, se han definido dos reglas para la procedencia del AP para las personas jurídicas:

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de AP de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP.

En segundo lugar, es necesario acreditar que la persona jurídica se encuentra en una crítica situación financiera tal que si atendiera a los gastos del proceso estaría en riesgo su supervivencia o se precipitaría su extinción desde un punto de vista económico.

¿Qué vacíos presenta la regulación actual?

No existe una regulación o pronunciamiento jurisprudencial que permita identificar los parámetros bajo los cuales el juzgador determinará la existencia de una “situación financiera crítica” de la persona jurídica.

Ante la ausencia de un parámetro objetivo, se ha cuestionado si el riesgo de ingresar a un proceso de reorganización o insolvencia, o estar incurso en él, es una circunstancia con la entidad suficiente para conceder el amparo, a lo cual los jueces han optado por observar la situación particular de las compañías a través de sus estados financieros, balances generales, proyecto de calificación de créditos, entre otros.

Sin embargo, la falta de certeza frente a las circunstancias que deben evaluarse en el caso particular lleva a que los jueces tengan una disparidad de criterios frente a lo que consideran como una circunstancia económica que pone en riesgo la existencia de la persona jurídica. Así, para un juez, un estado de iliquidez podrá ser suficiente para conseguir el amparo, mientras que para otro tal condición sería insuficiente en caso de la existencia de activos.

Ahora bien, los vacíos regulatorios trascienden a lo concerniente a las personas jurídicas, en el campo arbitral. En la génesis de la figura, el AP implica una subvención por parte del Estado en la cual este sufraga los gastos de administración de justicia que el particular se encuentra imposibilitado de cubrir, en desarrollo del artículo 229 superior.

Sin embargo, la precaria regulación del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012 solo permite deducir que el Tribunal Arbitral operará por la mitad de los honorarios, sin que se especifique el rol del Estado en la cobertura de estos gastos de funcionamiento del Tribunal como expresión del acceso a la administración de justicia.

Con estos cuestionamientos, se pone de presente la necesidad de contar con una regulación clara, expresa y objetiva que permita a esta institución cumplir el propósito para el cual fue creada, evitando la inseguridad jurídica y con ello la vulneración de garantías procesales de los recurrentes.

Ver: Sentencia T-338-18 y Sentencia CSJ, SCC, Auto del 1-10-2003.

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