¿Cuántos autores pueden participar del proceso creativo de una obra?
Durante el proceso creativo pueden concurrir una o varias personas. Cuando se trata de un número plural, cada creador hace aportes que se suman como partes de un todo, que convergen en la materialización de la obra, fenómeno que es conocido dentro de la propiedad intelectual como coautoría.
¿Quiénes pueden ser considerados coautores?
La coautoría distingue dos categoría: i) las obras en colaboración: aquellas que son creadas por dos o más personas físicas, siendo sus aportes inseparables -aun cuando cada aporte se pueda identificar- pues si se hiciera se afectaría la integridad de la obra; y ii) las obras colectivas: aquellas en las que participan un número plural de personas físicas, reunidas y coordinadas por una tercera persona -natural o jurídica-, quien se tendrá como titular originario de los derechos patrimoniales, reservándose el derecho moral al autor efectivo (Artículos 18 y 19 de la Ley 23 de 1982).
¿Pueden las personas jurídicas ser autores?
El acto de creación es un acto humano, que implica voluntad y libertad. Son las personas físicas quiénes pueden concebir y expresar las ideas, materializándolas en diferentes soportes. Las personas jurídicas carecen de este atributo por lo que no podrán ser consideradas autores; sin embargo, como sujetos de derechos y obligaciones, si podan ser titulares de obras intelectuales.
¿Si la persona jurídica no puede ser autor, por qué sí puede ser titular?
La persona física es el titular originario del derecho de autor y es quien está en libertad para disponer del contenido patrimonial de su derecho. La transferencia podrá hacerse a una persona jurídica mediante un acto voluntario, por sucesión por causa de muerte o por disposición legal (en los casos expresamente indicados por el legislador).
¿En que consiste la presunción de cesión de que trata el artículo 28 de la ley 1450 de 2011 que modifico el artículo 20 de la Ley 23 de 1982?
La legislación en derecho de autor no abordaba con claridad algunas cuestiones largamente discutidas sobre la titularidad de las obras creadas para una persona natural o jurídica en el marco de una relación contractual -de carácter laboral o civil-. Para resolver la cuestión, el legislador incorporó la presunción de transferencia de los derechos patrimoniales del titular originario a favor del encargante o el empleador, según sea el caso, siempre que dicho contrato conste por escrito y no se haya pactado nada en contra.
¿La presunción de transferencia incluye también el contenido moral?
El carácter de irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos morales impide la transferencia de los mismos; por tal razón, las personas naturales (empleados y/o contratistas) conservan para si los derechos morales, dentro de los cuales se encuentra el derecho perpetuo a reivindicar siempre la paternidad de su obra y oponerse a la deformación o modificación que atente contra la reputación del autor o demerite la obra.
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