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Comercial y de la empresa


Universidad de La Sabana

¡De dónde vengo Yo!

21 de mayo de 2016

Juan Carlos Martínez Salcedo

Asesor de Procesos Académicos Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana
Universidad de La Sabana

juanmarsa@unisabana.edu.co
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La escogencia de la expresión ChocQuibTown no fue casualidad. Su integrantes querían reivindicar la riqueza cultural propia del pueblo chocoano, cuyos designios administrativos son guiados desde su capital Quibdó. Su escogencia fue un acierto, un nombre lleno de fantasía, que evoca a toda a una región, de fácil recordación, sonoro y con una significación construida en torno a la modernidad de la música urbana enriquecida con acordes del pacífico.

El esfuerzo, constancia, dedicación y perseverancia de ChocQuibTown le ha permitido consolidar un gran prestigio y reconocimiento en el ámbito musical. Ese gran trabajo es puesto en riesgo por algunos empresarios que buscan obtener un provecho ilegitimo de su reputación y fama comercial.

¿Puede ser considerada la expresión ChocQuibTown como marca de producto o servicio?
El sistema de protección marcario en Colombia es atributivo de derechos. Es decir que, por regla general, solo se reconoce la existencia de un derecho marcario cuando la autoridad de registro, lo ha concedido mediante un acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, la protección legal de la expresión ChocQuibTown no puede ser el de una marca, pues, a la fecha, la sociedad comercial ChocQuibTown S.A.S. no ha solicitado previamente su registro.

Sí ChocQuibTown S.A.S. no es una marca ¿Por qué la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) negó el registro del signo Chokibtown?
La Dirección de Signos Distintivos de la SIC negó, mediante Resolución 16010 de 2016, el registro como marca del signo CHOKIB-TOWN. El fundamento para la negación no fue la existencia de una marca previamente registrada, consistente en la expresión ChocQuibTown, sino la causal referida en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, relativa a la protección de la identidad y prestigio de las personas naturales o jurídicas, cuando su nombre, imagen, firma, entre otros, puedan llegar a ser aprovechados ilegítimamente por un tercero no autorizado. 

¿Cómo puede la SIC dar aplicación al literal e) del artículo 136 de la Decisión 486?
La SIC debe realizar un examen de registrabilidiad en el que debe tomar en consideración múltiples factores. La verificación de no confundibilidad con otros registros marcarios previamente concedidos o en trámite es apenas uno de ellos. 

Dentro del trámite de registro está previsto un periodo de tiempo, posterior a la publicación, en el que se pueden presentar oposiciones. En esta etapa, los titulares de marcas, de otros signos distintivos y de otros derechos, que consideren que la solicitud publicada puede vulnerar su derecho anterior, pueden solicitar la no concesión del pretendido registro.  

En el caso concreto, la sociedad comercial ChocQuibTown S.A.S. presentó oposición a la solicitud de la marca Chokib-Town. Dentro de sus argumentos expuso que el solicitante  pretendía el registro de un signo consistente en una reproducción parcial del nombre de una prestigiosa agrupación musical, ampliamente conocida en Colombia, sin que mediara consentimiento alguno para permitir dicho uso. El opositor resaltaba que, de concederse el registro, el solicitante aprovecharía ilegítimamente el prestigio y la fama comercial de ChocQuibTown obteniendo ventajas ilegítimas para la colocación de sus productos en el mercado.

Estos argumentos fueron atendidos por la oficina de registro marcario, dejando una lección para muchos empresarios (algunos por desconocimiento) que buscan que sus signos distintivos  se parezcan a los de los artistas, futbolistas y otros famosos, pero también, para estos que han de interesarse por registrar sus marcas ante la SIC.

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