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  • Sara Briceño Pérez

miércoles, 24 de enero de 2024

Según el Artículo 136 literal f) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, una de las causales de negación de un registro marcario se da cuando el signo solicitado infringe los derechos de autor de un tercero. De esta forma, esta causal pretende la protección de los autores o de los titulares de derechos patrimoniales, frente a sus obras. Dentro de este ámbito, se ha logrado la protección de títulos de obras cinematográficas.

¿Cuál es la causal de negación con fundamento en los derechos de autor?

El artículo mencionado establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que consistan en un signo que infrinja el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste. “Derecho de autor” se utiliza para hacer referencia a los derechos en cabeza de los autores y creadores, sobre sus obras literarias, científicas y artísticas. Su régimen de protección específico está incluido en la Decisión Andina 351 y en la normativa nacional, Ley 23 de 1982 y Ley 1915 de 2018, entre otras. De igual forma, la obra es entendida como “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” (Art. 3 Decisión 351)

Ahora bien, aunque la protección que se concede frente a las obras es desde el momento de su creación y no requiere de ninguna formalidad, existen cuatro requisitos para que esta creación pueda ser considerada como una obra, y por ende, protegible: que sea una creación intelectual, que sea original, que tenga carácter literario o artístico y que sea susceptible de ser divulgada o reproducida.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Decisión 486 de 2000 ha propendido por la protección de dichas obras, impidiendo el registro de cualquier signo distintivo que pueda resultar similarmente confundible con éstas.

Existen antecedentes ante la Superintendencia de Industria y Comercio de negación de marcas, donde el signo de interés coincide con el título de obras cinematográficas o literarias. En estos casos, la Superintendencia ha argumentado que, de llegarse a registrar el signo solicitado, dada la reproducción del título de la obra, este podría generar confusión y/o asociación en el consumidor. Incluso, aunque no se dé una reproducción literal del titulo de la obra, la Superintendencia ha argumentado que la obra protegida puede ser asociable a la marca solicitada, negando el registro solicitado, bajo este fundamento.

¿Cuáles son las excepciones a esta causal de irregistrabilidad?

Las excepciones pueden ser, que exista la autorización clara y explícita del autor o de quien tenga los derechos patrimoniales de la obra; o también, que los productos o servicios de interés no guarden ningún tipo de relación con la obra protegida.

Frente a la autorización, un documento que evidencie que el autor o titular de derechos autoriza la presentación y el posterior registro de la marca de interés en nombre del solicitante, sería suficiente.

Frente al segundo supuesto, sería necesario argumentar que los productos o servicios de la marca solicitada, no tienen conexidad con la obra protegida. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido, por ejemplo, que servicios de entretenimiento y provisión de videoclips, no presentan relación con un filme (película). De esta forma, se ha argumentado que al no existir una conexión estrecha entre los productos o servicios de interés y una posible afectación para los derechos patrimoniales del titular de la obra, la marca solicitada es registrable, sin necesidad de contar con la autorización previa y expresa del titular de estos derechos.

De esta forma, la causal de negación por protección de derechos autor no es absoluta, y será necesario analizar cada caso concreto para determinar el alcance frente a las obras en cuestión.

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