Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • María Lucía Amador M

miércoles, 20 de abril de 2016

¿Es procedente la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus en la contratación estatal?

El ordenamiento jurídico colombiano adoptó la excepción de contrato no cumplido en el artículo 1609 del Código Civil, regla legal basada en la equidad que orienta los contratos sinalagmáticos, que permite a la parte de un contrato no ejecutar su obligación mientras su co-contratante no ejecute las propias.

De conformidad con los artículos 4, 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, el régimen general de las obligaciones y contratos puede ser aplicable en relación al contrato estatal en todo aquello que no contravenga la naturaleza especial de las disposiciones contenidas en el Estatuto General de la Contratación.

Inicialmente, la jurisprudencia fue reservada al admitir a favor de los contratistas la aplicación de la excepción de contrato no cumplido por considerarla improcedente en esta clase de negocios jurídicos en salvaguarda del interés general. Sin embargo, ha terminado por admitirla en desarrollo de los principios de equidad y buena fe que la sustentan, pero con cierta restricción al otorgarle un tratamiento más riguroso a su aplicación que en la contratación entre particulares en consideración a la prevalencia del interés público que orienta la contratación estatal. 

¿Cuáles son los requisitos indispensables para poder invocar la figura en la contratación estatal?

El Consejo de Estado ha condicionado la aplicación de la figura bajo análisis en el contrato estatal a la existencia de cuatro requisitos indispensables para poder invocarla: (i) que exista un contrato sinalagmático entre las partes, es decir que la obligación asumida por uno de los contratantes constituya la causa de la obligación del otro; (ii) que el incumplimiento sea cierto y real de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, es decir que no puede invocarse por un posible o eventual escenario de incumplimiento; (iii) que el incumplimiento sea serio, grave y determinante y que, si se trata de la Administración, coloque al contratista en razonable imposibilidad de cumplir; y (iv) que quien invoca la excepción debe ser la parte que no haya tenido a su cargo el cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse primero en el tiempo.

¿Qué situaciones pueden ser consideradas como hechos que le impidan razonablemente al co-contratante ejecutar sus obligaciones?

Algunos doctrinantes han reconocido que un atraso en los pagos a cargo de la Administración, o la falta de entrega de planos, elementos o materiales que la esta se obligó a suministrar pueden ser considerados como hechos serios, graves y determinantes que le impidan razonablemente al contratista ejecutar sus obligaciones. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que un hecho grave imputable a la Administración puede darse en el caso en el esta esté obligada a poner a disposición del contratista los predios donde deben iniciarse las obras y no lo hace, o no paga el anticipo, o cuando se presenta un retardo injustificado y serio en el pago de las cuentas.

¿Cuáles son los efectos que produce la existencia de la excepción de contrato no cumplido?

En cada caso concreto deben valorarse las circunstancias particulares para determinar si el contratista tiene derecho a suspender el cumplimiento de sus obligaciones y si su conducta se ajusta al principio de la buena fe. Cuando se verifican los supuestos de hecho que representan la existencia de la figura bajo análisis, la Administración pierde la facultad de sancionar con multas, declarar el incumplimiento del contrato, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada o imponer la caducidad del mismo, pues encontrándose ambas partes en incumplimiento ninguna puede imputar mora al otro. 

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.